De la Permutación, Código Civil Colombiano

Título XXIV

ARTICULO 1955. DEFINICION DE LA PERMUTA.

La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

ARTICULO 1956. PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA.

El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.

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ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD.

No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

ARTICULO 1958. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA.

Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. (Ver también: De la Cesión de Derechos)

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