De la Perdida de la Cosa que se Debe, Código Civil

Título XIX

ARTÍCULO 1729. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

ARTÍCULO 1730. PRESUNCIÓN DE CULPA DEL DEUDOR.

Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

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ARTÍCULO 1731. PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA.

Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora.

Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. (Ver también: De la Nulidad y la Rescisión)

ARTÍCULO 1732. RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO.

Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado.

ARTÍCULO 1733. PRUEBA DEL CASO FORTUITO.

El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

ARTÍCULO 1734. REAPARICIÓN DE LA COSA PERDIDA.

Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

ARTÍCULO 1735. PERDIDA DE LA COSA HURTADA O ROBADA.

Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

ARTÍCULO 1736. DERECHOS DEL ACREEDOR DE LA COSA PERDIDA POR ACCIÓN DE UN TERCERO.

Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

ARTÍCULO 1737. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DE COSA PERDIDA POR SUS HECHOS VOLUNTARIOS.

Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1738. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS ACTOS DE PERSONAS A SU CARGO.

En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

ARTÍCULO 1739. PERDIDA DE LA COSA DURANTE LA MORA DEL ACREEDOR.

La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

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