De la Confusión en el Código Civil Colombiano

De la Confusión
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Título XVIII

ARTÍCULO 1724. CONCEPTO DE CONFUSIÓN.

Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

ARTÍCULO 1725. EFECTOS DE LA CONFUSIÓN RESPECTO A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y LA FIANZA.

La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.

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ARTÍCULO 1726. CONFUSIÓN PARCIAL.

Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

ARTÍCULO 1727. EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

Si se presenta entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor. Podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. (Puede interesarle también: De la Perdida de la Cosa que se Debe)

Si por el contrario, se presenta esta situación entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

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ARTÍCULO 1728. INEXISTENCIA DE LA CONFUSIÓN EN LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

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Confusión en el Código civilcColombiano, Derecho de confusión