Obligaciones y Primeramente de la Solución o Pago Efectivo
Título XIV De los Modos de Extinguirse las Obligaciones y Primeramente de la Solución o Pago Efectivo
ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
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Capítulo I El Pago En Efectivo En General
ARTÍCULO 1626. DEFINICION DE PAGO.
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN.
El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
ARTÍCULO 1628. PAGOS PERIÓDICOS.
En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
ARTÍCULO 1629. GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO.
Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
Capítulo II Por quien puede Hacerse el Pago
ARTÍCULO 1630. PAGO POR TERCEROS.
Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
ARTÍCULO 1631. PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR.
El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
ARTÍCULO 1632. PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR.
El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
ARTÍCULO 1633. PAGO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD.
El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
Capítulo III A Quien debe Hacerse el Pago
ARTÍCULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA.
Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
ARTÍCULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE.
El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
ARTÍCULO 1636. NULIDAD DEL PAGO.
El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.
2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.
3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
ARTÍCULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO.
Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
ARTÍCULO 1638. DIPUTACIÓN PARA RECIBIR EL PAGO.
La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.
ARTÍCULO 1639. PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO.
Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
ARTÍCULO 1640. FACULTADES DEL APODERADO.
El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.
ARTÍCULO 1641. INTRANSMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE RECIBIR DEL DIPUTADO.
La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.
ARTÍCULO 1642. REVOCACIÓN DE LA FACULTAD PARA RECIBIR.
La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
ARTÍCULO 1643. PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO.
Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.
ARTÍCULO 1644. INHABILIDAD SOBREVIVIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO.
La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.
Capítulo IV Donde debe Hacerse el Pago
ARTÍCULO 1645. LUGAR DEL PAGO.
El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
ARTÍCULO 1646. LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO.
Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
ARTÍCULO 1647. CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES.
Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Capítulo V Como debe Hacerse el Pago
ARTÍCULO 1648. PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
ARTÍCULO 1649. PAGO TOTAL Y PARCIAL.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
ARTÍCULO 1650. CONTROVERSIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA.
Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
ARTÍCULO 1651. PAGO DE OBLIGACIÓN A PLAZOS.
Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
ARTÍCULO 1652. CONCURRENCIA DE DEUDAS.
Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
Capítulo VI De la Imputación del Pago
ARTÍCULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
ARTÍCULO 1654. IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS.
Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.
ARTÍCULO 1655. IMPUTACIÓN DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA.
Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
Capítulo VII Del Pago por Consignación
ARTÍCULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.
Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
ARTÍCULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
ARTÍCULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
ARTÍCULO 1659. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LA CONSIGNACIÓN.
El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
ARTÍCULO 1660. FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.
Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.
ARTÍCULO 1661. AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE.
Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658.
La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.
En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.
ARTÍCULO 1662. EXPENSAS DE LA CONSIGNACIÓN.
Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.
ARTÍCULO 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN.
El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
ARTÍCULO 1664. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN.
Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.
ARTÍCULO 1665. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción. (Le puede interesar también: De la Novación)
Capítulo VIII Del Pago con Subrogación
ARTÍCULO 1666. DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACIÓN.
La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
ARTÍCULO 1667. FUENTES DE LA SUBROGACIÓN.
Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.
ARTÍCULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL.
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
ARTÍCULO 1669. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.
Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
ARTÍCULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN.
La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
ARTÍCULO 1671. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES.
Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.
Capítulo IX Del Pago por Cesión de Bienes o por Acción Ejecutiva del Acreedor o Acreedores
ARTÍCULO 1672. DEFINICION DE CESIÓN DE BIENES.
La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
ARTÍCULO 1673. ADMISIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES.
Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1674. PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS.
Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
ARTÍCULO 1675. EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES.
Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:
1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4o.) Si ha dilapidado sus bienes.
5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
ARTÍCULO 1676. PRESUNCIÓN DE DILAPIDACIÓN.
Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.
ARTÍCULO 1677. BIENES INCLUIDOS EN LA CESIÓN.
La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
ARTÍCULO 1678. EFECTO DE LA CESIÓN DE BIENES.
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
ARTÍCULO 1679. ARREPENTIMIENTO DE LA CESIÓN.
Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
ARTÍCULO 1680. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES CEDIDOS.
Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
ARTÍCULO 1681. DECISIONES DE LOS ACREEDORES.
El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.
ARTÍCULO 1682. PERSONAS EXCLUIDAS DE LA CESIÓN.
La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la cesión de herencia del deudor sin beneficio de inventario.
ARTÍCULO 1683. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CESIÓN AL EMBARGO DE BIENES.
Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.
Capítulo X Del Pago con Beneficio de Competencia
ARTÍCULO 1684. DEFINICIÓN DE BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.
ARTÍCULO 1685. CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA.
<Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y
6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
ARTÍCULO 1686. LOS ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES.
No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
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