De la Interpretación de los Contratos, Código Civil

Título XIII

ARTÍCULO 1618. PREVALECÍA DE LA INTENCIÓN.

Interpretación Contratos. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

ARTÍCULO 1619. LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA.

Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

ARTÍCULO 1620. PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS.

El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

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ARTÍCULO 1621. INTERPRETACIÓN POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO.

En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTÍCULO 1622. INTERPRETACIONES SISTEMÁTICA, POR COMPARACIÓN Y POR APLICACIÓN PRACTICA.

Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. (Puede interesarle también: Obligaciones y Primeramente de la Solución o Pago Efectivo)

ARTÍCULO 1623. INTERPRETACIÓN DE LA INCLUSIÓN DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO.

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

ARTÍCULO 1624. INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR.

No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

¿Cómo deben celebrarse interpretarse y ejecutarse los contratos en el derecho colombiano?

En el derecho colombiano, los contratos son acuerdos entre dos o más partes que generan obligaciones y derechos. La celebración, interpretación y ejecución de los contratos se rigen por el Código Civil y el Código de Comercio, así como por principios generales del derecho y la jurisprudencia.

Celebración de los contratos

1. Consentimiento: para que un contrato sea válido, debe haber un acuerdo entre las partes. El consentimiento debe ser libre de vicios como error, dolo, fuerza o intimidación.

2. Capacidad: las partes que celebran el contrato deben tener la capacidad legal para hacerlo. Esto implica ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales. Asimismo, en caso de personas jurídicas, estas deben estar debidamente representadas.

3. Objeto lícito: el objeto del contrato debe ser lícito, posible y determinado o determinable. Por lo mismo, no puede ser contrario a la ley, la moral o el orden público.

4. Causa lícita: la causa que motiva a las partes a celebrar el contrato debe ser lícita. Esto significa que no debe ser contraria a la ley ni a la moral.

5. Formalidades: algunos contratos requieren formalidades específicas para su validez, como escritura pública o registro, dependiendo de la naturaleza del contrato (por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles).

Interpretación de los contratos

La interpretación de los contratos en Colombia se rige por principios establecidos en el Código Civil, principalmente en sus artículos 1618 a 1624. Algunos de estos principios son:

1. Voluntad real de las partes: la interpretación debe buscar la verdadera intención de las partes más allá de las palabras literales del contrato (Art. 1618).

2. Contexto general del contrato: las cláusulas del contrato deben interpretarse en el contexto general del mismo, dándoles el sentido que mejor concuerde con la totalidad del acuerdo (Art. 1619).

3. Sentido natural y obvio de las palabras: si las palabras del contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de las partes, se debe entender en su sentido natural y obvio (Art. 1620).

4. Uso y costumbre: se debe tener en cuenta el uso y la costumbre del lugar en que se celebra el contrato para interpretar las cláusulas que lo requieran (Art. 1622).

5. Cláusulas ambiguas: en caso de ambigüedad, las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, y en contratos de adhesión, en contra de quien las redactó (Art. 1624).

Ejecución de los contratos

La ejecución de los contratos se refiere al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo. Algunos principios y reglas para la ejecución de los contratos en Colombia son:

1. Buena fe: los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que implica lealtad, honestidad y rectitud en el cumplimiento de las obligaciones (Art. 1603 del Código Civil).

2. Cumplimiento exacto: las partes deben cumplir las obligaciones pactadas de manera exacta y oportuna, según los términos y condiciones establecidos en el contrato (Art. 1604 del Código Civil).

3. Imposibilidad de cumplimiento: si una de las partes no puede cumplir con su obligación debido a fuerza mayor o caso fortuito, se exonera de responsabilidad, salvo que se haya pactado lo contrario (Art. 64 del Código Civil).

4. Incumplimiento y resolución: en caso de incumplimiento, la parte afectada puede exigir la ejecución forzada del contrato, la resolución del mismo con indemnización de perjuicios, o solo la indemnización de perjuicios (Art. 1546 del Código Civil).

5. Mora: la mora del deudor se produce cuando, sin justa causa, no cumple con la obligación en el tiempo, lugar y forma pactados. Asimismo, la mora puede generar intereses moratorios y otras sanciones (Art. 1608 del Código Civil).

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