Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias
Título XI
ARTÍCULO 1411. DIVISIÓN DE DEUDAS HEREDITARIAS.
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.
ARTÍCULO 1412. INSOLVENCIA DE UN HEREDERO.
La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2o.
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ARTÍCULO 1413. IGUALDAD DE LOS HEREDEROS EN LA DIVISIÓN DE LAS DEUDAS.
Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.
ARTÍCULO 1414. CONFUSIÓN HERENCIAL POR DEUDA O CRÉDITO.
Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.
ARTÍCULO 1415. DIVISIÓN DE LAS DEUDAS POR EL CAUSANTE.
Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere.
Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
ARTÍCULO 1416. DISTRIBUCIÓN CONSENSUAL DE LAS DEUDAS.
La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.
ARTÍCULO 1417. CARGAS TESTAMENTARIAS.
Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.
ARTÍCULO 1418. LEGADOS DE PENSIONES PERIÓDICAS.
Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran. Pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
ARTÍCULO 1419. RESPONSABILIDADES DE LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES.
Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos.
ARTÍCULO 1420. CONTRIBUCIÓN DEL LEGATARIO AL PAGO DE LEGITIMAS O DEUDAS.
Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.
ARTÍCULO 1421. MONTO DE LA OBLIGACIÓN DEL LEGATARIO EN EL PAGO DE LEGADOS.
El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.
ARTÍCULO 1422. INMUEBLES SUCESORIOS SUJETOS A HIPOTECA.
Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.
ARTÍCULO 1423. SUBROGACIÓN DEL LEGATARIO POR PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.
El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
ARTÍCULO 1424. LEGADOS CON CAUSA ONEROSA.
Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:
1a.) Que se haya efectuado el objeto.
2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido. (Ver también: Del Beneficio de Separación)
ARTÍCULO 1425. OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS.
Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria. Quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.
3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.
ARTÍCULO 1426. CARGAS TESTAMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO.
Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare. Sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno.
ARTÍCULO 1427. DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES FRUCTUARIOS.
Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
ARTÍCULO 1428. NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN LA PARTICIÓN.
El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
ARTÍCULO 1429. DISTRIBUCIÓN DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO.
El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias. Y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 1430. ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS.
Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.
ARTÍCULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS.
No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
ARTÍCULO 1432. INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE ENTREGA EN EL LEGADO.
Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
ARTÍCULO 1433. DISMINUCIÓN DE LOS LEGADOS.
No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
ARTÍCULO 1434. TÍTULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS.
Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. Pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
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