De la Ocupación, Código Civil Colombiano
Título IV
ARTÍCULO 685. CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN.
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
ARTÍCULO 686. CAZA Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACIÓN.
La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
ARTÍCULO 687. ANIMALES BRAVÍOS, DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS.
Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
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ARTÍCULO 688. RESTRICCIONES A LA CAZA.
No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.
ARTÍCULO 689. CAZA SIN AUTORIZACIÓN.
Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
ARTÍCULO 690. AUTORIZACIÓN DE PESCA.
Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
ARTÍCULO 691. PROHIBICIONES EN LA PESCA.
A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
ARTÍCULO 692. PESCA SIN AUTORIZACIÓN.
La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
ARTÍCULO 693. OCUPACIÓN DE ANIMAL BRAVÍO.
Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
ARTÍCULO 694. PERSECUCIÓN DE ANIMAL BRAVÍO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR.
No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ARTÍCULO 695. PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVÍOS.
Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
ARTÍCULO 696. PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS.
Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
ARTÍCULO 697. PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS.
Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas. En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ARTÍCULO 698. DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS.
Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
ARTÍCULO 699. INVENCIÓN O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACIÓN.
La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
ARTÍCULO 700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO.
El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
ARTÍCULO 701. DIVISIÓN DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
ARTÍCULO 702. BÚSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS.
Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
ARTÍCULO 703. FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS.
No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
ARTÍCULO 704. HALLAZGO DE COSA CON DUEÑO APARENTE.
El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
ARTÍCULO 705. OMISIÓN DE ENTREGA.
La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión. (Puede interesarle también: De la Accesión, Código Civil Colombiano)
ARTÍCULO 706. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.
Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
ARTÍCULO 707. DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.
Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 (sic – 82) del la Ley 153 de 1887.
ARTÍCULO 708. APARICIÓN DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS.
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 709. ENAJENACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS.
Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ARTÍCULO 710. ESPECIES NAUFRAGAS.
Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento. Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 711. SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS.
La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
ARTÍCULO 712. DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS.
Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.
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