Del Divorcio y la Separación de Cuerpos, sus Causas y Efectos
Título VII
PARAGRAFO 1o. DEL DIVORCIO
ARTICULO 153
Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.
PARÁGRAFO 2o. CAUSALES DEL DIVORCIO
ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO.
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. (Puede leer también: De las Segundas Nupcias)
ARTICULO 155.
Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992
ARTICULO 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 157. PARTES EN EL PROCESO.
Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
ARTICULO 158. MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
ARTICULO 159. FIN DEL PROCESO.
Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
¿Cuáles son las 9 causales de divorcio civil en Colombia?
En Colombia el divorcio puede ser solicitado por diversas causales, según lo establecido en el Código Civil colombiano:
Mutuo acuerdo (voluntario): ambas partes están de acuerdo en poner fin al matrimonio y solicitan el divorcio de común acuerdo.
Separación de hecho durante al menos dos años: si los cónyuges han estado separados de hecho durante al menos dos años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio.
Separación de cuerpos: cuando hay una separación de cuerpos judicialmente decretada, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio.
Abandono injustificado: si uno de los cónyuges abandona injustificadamente al otro por al menos un año, el cónyuge abandonado puede solicitar el divorcio.
Maltrato grave: si hay maltrato grave de uno de los cónyuges hacia el otro, ya sea físico o psicológico, el cónyuge afectado puede solicitar el divorcio.
Condena por delito: si uno de los cónyuges es condenado por un delito que implique privación de la libertad por al menos tres años, el otro cónyuge puede solicitar el divorcio.
Enfermedad mental incurable: si uno de los cónyuges sufre de una enfermedad mental incurable, y dicha enfermedad haya existido al menos por dos años, el otro cónyuge puede solicitar el divorcio.
Adulterio: la comisión de adulterio por parte de uno de los cónyuges es una causal de divorcio.
Injurias graves: si uno de los cónyuges comete injurias graves contra el otro, el cónyuge afectado puede solicitar el divorcio.
¿Qué dice el artículo 154 del Código Civil Colombiano?
El artículo 154 del Código Civil Colombiano establece las formas de manifestar el consentimiento matrimonial. Menciona que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta directamente mediante palabras verbales o escritas, y es tácito cuando se deduce de hechos que claramente indican la voluntad de contraer matrimonio. Además, destaca que la inscripción del matrimonio en el registro civil equivale a un consentimiento expreso.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO