Del Matrimonio, Código Civil Colombiano
Título IV
ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO.
El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
ARTÍCULO 114. MATRIMONIO POR PODER.
Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 115. CONSTITUCIÓN Y PERFECCIÓN DEL MATRIMONIO.
El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: en tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. (Recomendamos también: De los Esponsales, Código Civil Colombiano)
ARTÍCULO 116. CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
ARTÍCULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES.
Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.
En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
ARTÍCULO 118. FALTA DE LOS PADRES.
Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTÍCULO 119. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
ARTÍCULO 120. CONSENTIMIENTO DEL CURADOR.
A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTÍCULO 121. EXPLICACIÓN DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO.
De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTÍCULO 122. RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR.
Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTÍCULO 123. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.
No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTÍCULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO.
El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
ARTÍCULO 125. REVOCACIÓN DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO.
El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
ARTÍCULO 126. LUGAR DE CELEBRACIÓN Y TESTIGOS.
El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad , con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
ARTÍCULO 127. TESTIGOS INHÁBILES.
No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1o) Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922
2o) Los menores de dieciocho años.
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.
ARTÍCULO 128. SOLICITUD ANTE JUEZ.
Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.
ARTÍCULO 129. ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO.
El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
ARTÍCULO 130. INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO.
El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.
En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello. (Ver también: De la Nulidad del Matrimonio y sus Efectos)
ARTÍCULO 131. CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES.
Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad requerirá al juez de la vecindad para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
ARTÍCULO 132. PROCESO POR OPOSICIÓN AL MATRIMONIO.
Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTÍCULO 133. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN.
Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.
ARTÍCULO 134. FIJACIÓN DE FECHA Y HORA.
Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTÍCULO 135. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio. (También le puede interesar: De la Disolución del Matrimonio)
ARTÍCULO 136. INMINENTE PELIGRO DE MUERTE.
Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
ARTÍCULO 137. CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO.
El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta de matrimonio, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTÍCULO 138. CONSENTIMIENTO.
El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
ARTÍCULO 139.
Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
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