De las Pruebas del Estado Civil

Título XX

ARTÍCULO 346. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 347. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 348. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 349. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 350. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 351. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 352. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 353. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 354. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 355. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 356. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 357. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 358. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 359. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 360. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 361. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 362. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 363. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 364. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 365. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 366. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 367. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 368. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 369. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 370. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 371. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 372. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 373. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 374. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 375. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 376. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 377. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 378. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 379. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 380. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 381. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 383. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 384. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 385. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 386. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 387. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 388. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 389. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 390. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 391. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 392. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 393. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 394. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.
ARTÍCULO 395. Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.

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ARTÍCULO 396. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO.

La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

ARTÍCULO 397. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO.

La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

ARTÍCULO 398. LA POSESIÓN NOTORIA COMO PRUEBA.

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARÁGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso. (Puede leer también: De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas)

ARTÍCULO 399. PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL.

La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

ARTÍCULO 400. ATRIBUCIÓN DE LA EDAD.

Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

ARTÍCULO 401. EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD.

El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

ARTÍCULO 402. REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD.

Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor.
3o) Que no haya habido colusión en el juicio.

ARTÍCULO 403. LEGITIMO CONTRADICTOR.

Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

ARTÍCULO 404. HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACIÓN.

Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

ARTÍCULO 405. PRUEBA DE COLUSIÓN.

La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

ARTÍCULO 406. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

ARTÍCULO 407. INSCRIPCIÓN DEL ESTADO CIVIL.

Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error.

Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

ARTÍCULO 408. ACTA DE LEGITIMACIÓN.

El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

ARTÍCULO 409. PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853.

Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales.

ARTÍCULO 410. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.

El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.

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