De la Patria Potestad, Código Civil Colombiano
Título XIV
ARTÍCULO 288. DEFINICIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
ARTÍCULO 289. PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACIÓN.
Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.
ARTÍCULO 290. LIMITACIÓN POR RAZÓN DEL CARGO.
La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.
ARTÍCULO 291. USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS.
Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
ARTÍCULO 292. DURACIÓN DEL USUFRUCTO LEGAL.
Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
ARTÍCULO 293. CAUCIONES.
Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
ARTÍCULO 294. PECULIO PROFESIONAL.
El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
ARTÍCULO 295. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL.
Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
ARTÍCULO 296. ADMINISTRACIÓN Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS.
Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
ARTÍCULO 297. EXENCIÓN DE INVENTARIO SOLEMNE.
Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
ARTÍCULO 298. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios. (También puede leer: De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos Legítimos)
ARTÍCULO 299. CESACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL USUFRUCTO.
Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera. Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
ARTÍCULO 300. ADMINISTRACIÓN POR CURADOR EN CASO DE PATRIA POTESTAD.
Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTÍCULO 301. CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS.
Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
ARTÍCULO 302. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA.
<Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
ARTÍCULO 303. AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES CON LA PATRIA POTESTAD
No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
ARTÍCULO 304. LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. (Recomendamos leer también: De la Emancipación, Código Civil Colombiano)
ARTÍCULO 305. LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD.
NOTA DE VIGENCIA: Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
ARTÍCULO 306. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL HIJO.
Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
ARTÍCULO 307. EJERCICIO Y DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EN LA PATRIA POTESTAD.
Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
ARTÍCULO 308. ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA.
Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
ARTÍCULO 309. CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO.
El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
ARTÍCULO 310. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
ARTÍCULO 311. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
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