De los Hijos Legitimados, Código Civil Colombiano
Título XI
ARTÍCULO 236. HIJOS LEGÍTIMADOS.
Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
ARTÍCULO 237. LEGITIMACIÓN DE DERECHO.
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:
El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente. (Recomendamos leer también: De los Hijos Legítimos Concebidos en Matrimonio)
ARTÍCULO 238. LEGITIMACIÓN DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL.
El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTÍCULO 239. LEGITIMACIÓN POR DECLARACIÓN EXPRESA.
Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
ARTÍCULO 240. NOTIFICACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN.
Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
ARTÍCULO 241. LEGITIMACIÓN DE PERSONA CAPAZ.
La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
ARTÍCULO 242. LEGITIMACIÓN DE PERSONA INCAPAZ.
El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
ARTÍCULO 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACIÓN O REPUDIO.
La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. (Ver también: De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos Legítimos)
ARTÍCULO 244. EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN.
Apartes tachados INEXEQUIBLES. La legitimación aprovecha a la posteridad de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes. Los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
ARTÍCULO 245. DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS.
Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
ARTÍCULO 246. ASIMILACIÓN.
La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos. Salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
ARTÍCULO 247. IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACION.
La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
ARTÍCULO 248. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
ARTÍCULO 249. IMPUGNACIÓN POR OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN.
Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO