Personal Especializado al Servicio de las Telecomunicaciones

Personal Especializado al Servicio de Las Telecomunicaciones
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ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.

El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas.

Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

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Elemento C: Código Morse (CW).

Primero, Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Segundo, Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Tercero, Elemento PR: Práctica.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas.

Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Primero, Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Segundo, Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Tercero, Elemento PR: Práctica.

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Lea También: Disposiciones Finales de Las Telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo)

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Tarifas y sanciones 

ARTÍCULO 2.2.3.7.1Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves.

Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2. Clandestinidad.

Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa.

Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTÍCULO 2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1.

La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales.

El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

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