De los Acuerdos de los Concejos Municipales

Título V

Artículo 104.  

<La palabra tachada -tesorero- fue suprimida por el artículo 3o. de la Ley 53 de 1990>. Los proyectos de acuerdo pueden, ser presentados por los Concejales, por los alcaldes y sus secretarios. Y, en los asuntos de su ramo, por los personeros y contralores municipales.

Artículo 105.

Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al artículo 198. Otorgar exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias (Artículo 189, inciso 2o., de la Constitución Política).

Artículo 106.

Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4a. y 5a, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

Artículo 107.

Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

Artículo 108.

Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en 3 debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado.

Artículo 109.

Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

Todo Concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos comisiones permanentes.

Artículo 110.

Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 85, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

Artículo 111.

Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo, se pasará al alcalde para su sanción.

Artículo 112.

Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente.

Artículo 113.

El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

Artículo 114.

El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código.

Artículo 115.

Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso.

Artículo 116.

Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes que se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

Artículo 117.

Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

Artículo 118.

Son atribuciones del Gobernador:

Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

Artículo 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120.

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

(Lea También: De los Alcaldes Jefe de la Administración Municipal)

Artículo 121.

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Artículo 122.

Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192 de la Constitución Política).

Artículo 123.

Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.
Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

Artículo 124.

Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.

Parágrafo.

Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.

Artículo 125.

Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

Artículo 126.

Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

Artículo 127.

Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.

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VER 1 comentario

  1. Luis Albeiro Ariza Ríos dice:

    Muy importante este espacio, ya que nos ayuda a despejar dudas, procedimientos e inquietudes sobre actuaciones en los procesos administrativos publicos