De los Bienes y Rentas Departamentales

Título VI

Capítulo I De los Bienes

Artículo 103.

Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).

Artículo 104.

Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución. (Artículo 184 la Constitución Política).

Artículo 105.

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187 ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 106.

Las Asambleas Departamentales dictarán reglas análogas a las contenidas en la Ley 94 de 1928 para efectos de la condonación de las deudas declaradas en favor de los fiscos departamentales y municipales.

Artículo 107.

Toda iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones a favor del Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las Asambleas Departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de motivos, ser estudiada por una comisión de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en ordenanza.

Los Gobernadores objetarán por violatoria de este artículo toda disposición ordenanzas que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida a la plenitud de los trámites señalados.

Artículo 108.

Del total de los recursos destinados por la Ley 12 de 1986 a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional que deberán llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de Personal, será de cargo del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.

Capítulo II De las Rentas

Artículo 109.

En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).

Artículo 110.

Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley. (Artículo 191 de la Constitución Política).

I. Impuesto de Timbre Sobre los Vehículos Automotores.

Artículo 111.

Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o., del artículo 14 de la Ley 2a., de 1976 y regulado por el numeral 2o., del artículo 1o., del Decreto 3674 de 1981:

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil;

Entre $350.001 y $700.000 del valor comercial: doce por mil;
Entre $700.001 y $1.200.000 del valor comercial: dieciseis por mil;
Y entre $1.200.001 y $2.000.000 de valor comercial: veinte por mil;

$2.000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil.

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $350.000, del valor comercial: ocho por mil;
Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil;

$700.001 o más del valor comercial: dieciséis por mil.

Artículo 112.

Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;
c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 cc. de cilindrada;
e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraíllas compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

Artículo 113.

Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 111 a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan secretarías de tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo.

Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.

Artículo 114.

Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.

Artículo 115.

Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto, de que trata el artículo 111 una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

Artículo 116.

El impuesto de timbre nacional sobre vehículos tendrá límite mínimo anual de ochocientos pesos ($800).

Artículo 117.

Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 111 deberán destinarse por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.

Artículo 118.

El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.

Artículo 119.

Los valores absolutos a que se refieren los artículos anteriores se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 120.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 14 de 1983, están derogados el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los artículos anteriores.

II. Impuesto al Consumo de Licores.

Artículo 121.

De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.

Artículo 122.

Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Código.

Artículo 123.

En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos.

Artículo 124.

El impuesto de consumo que en el presente Código se regula es nacional, pero su producto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías.

Artículo 125.

Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo siguiente, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por los productores o introductores, según el caso.

Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Código.

En todo caso, el pago del impuesto de consumo aquí contemplado, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.

Artículo 126.

El impuesto de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:

1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.

Artículo 127.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 los Departamentos, Intendencias y Comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.

Los Departamentos, Intendencias, y Comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar. Sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

Artículo 128.

Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.

Artículo 129.

Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o., de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.

Artículo 130.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC. Definirá qué se entiende por licores, vinos aperitivos y similares, para los efectos del presente Decreto.

Artículo 131.

El control sanitario de los productos a se refiere este Código se ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.

Artículo 132.

A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 están derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 133.

El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.

Artículo 134.

La cesión de que trata el artículo anterior se hará también a favor de las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.

El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.

La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviará a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.

III. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.

Artículo 135.

El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías. Un impuesto equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.

Parágrafos.

El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o., del Decreto 3258 de 1968.

Artículo 136.

El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del cien por ciento (100%) sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el Incomex dentro de los diez (10) primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.

Artículo 137.

Los impuestos aquí contemplados se cancelarán para cada cajetilla de veinte (20) cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.

Artículo 138.

Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración, o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determina este código.

Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá. Podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

Artículo 139.

Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales. Se aplicará la base establecida en el artículo 135.

Artículo 140.

En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983 percibían las entidades territoriales de la República.

Artículo 141.

Sobre el precio establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del diez por ciento (10%) que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.

Artículo 142.

El sistema de pago de los impuestos al consumo de cigarrillos será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.

Artículo 143.

Los cigarrillos de que trata el presente Código están sujetos, según el caso. A los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas o al valor agregado y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

Artículo 144.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 14 de 1983, están derogados los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969, y las demás normas contrarias a los artículos anteriores.

Artículo 145.

El impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas:

a) Cigarros de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;

b) Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valórem, o sea el precio de venta.

Parágrafos.

Los Departamentos que en la fecha de vigencia del Decreto legislativo 1626 de 1951. Tenían tarifas superiores a las fijadas están autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en este artículo.

Artículo 146.

Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras. Así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción.

Artículo 147.

Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de policía, de los resguardos de aduanas, o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y de consumo departamental que gravan a dichas mercancías. Según lo dispuesto en el arancel de aduanas y en las leyes vigentes.

IV. Impuesto a la Gasolina.

Artículo 148.

El impuesto de consumo a la gasolina – motor en favor de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 2 por mil (2º/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público.

Artículo 149.

Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.

Artículo 150.

El subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 1.8 por mil.

La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías.

Artículo 151.

Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina – motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

V. Impuesto sobre el Consumo de Cervezas.

Artículo 152. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 153. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Igual, Artículo 154. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 155. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 156. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
También, Artículo 157. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 158. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 159. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Y Artículo 160. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

VI. lmpuesto de degüello de ganado mayor.

Artículo 161.

Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.

Artículo 162.

Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.

VII. Impuesto sobre los Premios de Loterías.

Artículo 163. Es propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2o. de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 1a. de 1961.

VIII. Impuesto sobre la Venta de Loterías.

Artículo 164.

Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías departamentales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Facúltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, destino exclusivo a la asistencia pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Artículo 165.

Facúltase a los Departamentos para que prohiban en su territorio la circulación y venta de Loterías extranjeras. O para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública.

IX. lmpuesto de Registro y Anotación.

Artículo 166. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

X. Impuesto de Previsión Social.

Artículo 167.

Toda nómina o cuenta que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto del cinco por mil si se trata de nóminas de personal y del diez por mil en los demás casos, con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora.

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales. Las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto.  

Artículo 168.

En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo.

XI. Impuesto Sobre Eventos Hípicos, Deportivos y Similares.

Artículo 169.

El producto de los impuestos establecidos en el artículo 1o., de la Ley 78 de 1966 se entregará en su totalidad a las beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá. En proporción a los recaudos efectuados en cada una de las secciones territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá.

En los Departamentos, Intendencias y Comisarías donde no existiere beneficencia organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la citada ley establece, será entregada al respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.

El valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del concurso, se entregará en su totalidad a la beneficencia de la sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiera beneficencia organizada.

XII. Estampillas.

Artículo 170.

Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Prodesarrollo Departamental”. Cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.

Artículo 171.

Autorízase a las Asambleas Departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986.

Artículo 172.

El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo anterior, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada región. El monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, es hasta de $20.000.000.000,oo (veinte mil millones de pesos) moneda corriente.

Artículo 173.

Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro – Electrificación Rural.

Artículo 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171 se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural. Entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.

Artículo 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios Departamentales que intervengan en el acto.

(Lea También: De Los Contratos Autonomía en los Departamentos)

XIII. Contribución de valorización.

Artículo 176.

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o., de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

Artículo 177.

El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

Artículo 178.

Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera. Adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

Artículo 179.

Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil. Los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

Artículo 180.

Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (1 1/2 %) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

Artículo 181.

La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados. El cual se denominará “Libro de anotación de contribuciones de valorización”. La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

Artículo 182.

Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

Artículo 183.

Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá. Se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto – ley 01 de 1984 artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. Deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

Artículo 184.

Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización. En la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

XIV. Situado Fiscal.

Artículo 185. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento (30%) de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182, incisos 2o. y 3o., de la Constitución Política).

Artículo 186.

En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina “Situado Fiscal”.

Parágrafos.

Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia. En la forma que adelante se indica.

Artículo 187.

Para efectos del presente Decreto se entiende por “Ingresos ordinarios” de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

Artículo 188.

El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominara “Situado Fiscal Territorial”.

Artículo 189.

El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del situado Fiscal se denomina “Situado Fiscal de Población”.

Artículo 190.

Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades Territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.

Parágrafos.

Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación. Serán de cargo de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá. Todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre dirija. Para lo cual harán la apropiación correspondiente, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

Artículo 191.

Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud. Además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

Artículo 192.

Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud. Como se establece en el artículo 190 el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda. Deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios. De acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.

XV. Loterías.

Artículo 193. Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación pública. Y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

Artículo 194

Señálase el cincuenta. y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo. Como el mínimo que podrá destinarse al pago de premios.

Señálase el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento. Cuando éste haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior.

Artículo 195.

Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

Artículo 196.

En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios. La lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.

Artículo 197.

Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores. No podrán exceder del término de cuatro años.

Artículo 198.

Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados. Nni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

Los Gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de beneficencia del respectivo Departamento.

XVI. Juegos de Apuestas Permanentes.

Artículo 199.

Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren. Para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración. Se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

Artículo 200.

Las entidades de que trata el artículo anterior, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras loterías. La lotería o beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 201.

Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos.

El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.

Artículo 202.

El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales.

Artículo 203.

Queda prohibido a los Departamentos, las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios. Establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.

Artículo 204.

Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

XVII. Prohibiciones y Normas Varias.

Artículo 205.

En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina. Se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

Artículo 206.

Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá. En lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.

Artículo 207.

Los Departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio. Procedentes de otro Departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto.

Artículo 208.

Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del café.

Artículo 209.

El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

Artículo 210.

Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o municipales. Podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.

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VER 2 comentarios

  1. fredy antonio dice:

    deseo que por favor me digan si puedo pagar mis impuestos pre diales en otra ciudad y en que oficina lo puedo hacer.

    1. Diana Rueda dice:

      Fredy este es un portal de contenido, no tenemos esa información. Feliz día!