Mecanismo para un Desarrollo Limpio en el Protocolo de Kyoto
Artículo 12
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Así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
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a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones, y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3. Conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo de Kyoto.
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a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante.
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático, y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada. -
(Lea También: Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico en el Protocolo de Kyoto)
Artículo 13
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Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
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a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. La aplicación del Protocolo por las Partes. Los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo. En particular los efectos ambientales, económicos y sociales. Así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo. Tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención. De la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Y a este respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo.
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos. Teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo.
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos. Teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo.
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Protocolo.
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen, y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
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Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes. A menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
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Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14
- La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
- El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
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