Fondo de Fomento Cauchero – Ley 686 de 2001
Ley 686 de 2001
(agosto 15)
por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para su recaudo y administración y se crean otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Titulo I
De la norma básica
Art. 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la cuota de Fomento Cauchera y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración, y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Cauchero.
Titulo II
De la definición del subsector
Art. 2o. De la agronomía del caucho. Para efectos de la presente ley se reconoce la Agroindustria del caucho, como un componente del sector agrícola del país, como la actividad que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de los frutos hasta la obtención de látex y caucho (Hevea brasiliensis).
Parágrafo. Dentro de este concepto enriéndese por:
a) Caucho: La planta perteneciente al género Hevea y especie brasiliensis;
b) Beneficio: El proceso al que se somete el tallo de la planta de caucho para obtener el látex.
Titulo III
De la cuota de fomento cauchera
Art. 3o. De la cuota. Establécese la Cuota de Fomento Cauchera, como contribución de carácter Parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.
Art. 4o. De la tarifa. La cuota para el Fomento del Subsector Agropecuario del Caucho, será del tres por ciento (3%) de la venta del kilo y/o litro de caucho natural nacional.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre caucho y látex de caucho se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el 30 de octubre del año siguiente.
Titulo IV
Del Fondo de Fomento Cauchero
Art. 5o. Del Fondo de Fomento Cauchero. Créase el Fondo de Fomento Cauchero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento del Caucho, el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola.
Art. 6o. De los sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que beneficie fruto de la planta de caucho, es sujeto de la Cuota para el Fomento del Caucho.
Titulo V
De la retención de la cuota
Art. 7o. De los retenedores. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el mes anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la Cuota en la cuenta del Fondo de Fomento Cauc hero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
Titulo VI
De las sanciones
Art. 8o. De las sanciones. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:
Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar.
A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.
Parágrafo. La entidad administradora de la Cuota de Fomento Cauchera, podrá adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.
Titulo VII
De la Administración del Fondo Nacional de Fomento Cauchero
Art. 9o. Del organismo de gestión. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Productores de Caucho, Fedecaucho, la administración del fondo y recaudo de la cuota.
El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por diez (10) años, y los demás requisitos y condiciones que se requieran por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo nacional.
Art. 10. De la rendición de cuentas. La entidad administradora del Fondo rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.
Art. 11. De los activos. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo.
Art. 12. De la liquidación. En caso de que éste se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.
Art. 13. Condición para el recaudo de la cuota. Para que pueda recaudarse la Cuota de Fomento Cauchera establecida por medio de la presente ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.
Art. 14. Vigilancia del Fondo. El Ministerio de Agricultura, hará la evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.
El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.
Art. 15. Del plan de inversión. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señaladas en esta ley.
Titulo VIII
De los Objetivos del Fondo de Fomento Cauchero
Art. 16. Fines de la cuota. Los recursos obtenidos por concepto de la cuota de Fomento Cauchero, tendrán como finalidades las siguientes:
– Promover la investigación que contribuya a mejorar la eficiencia de los cultivos de caucho.
– Prestar asistencia técnica a los cultivadores de caucho.
– Desarrollar actividades de investigación y transferencia de tecnología para los cultivadores de caucho.
– Investigar sobre los principales problemas agronómicos que afecten a los cultivadores de caucho.
– Apoyar la investigación que fomente el uso del caucho.
– Capacitar, acoplar y difundir información que beneficie al sector agropecuario de la agroindustria del caucho.
– Estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acoplo y distribución del látex y caucho.
– Apoyar mecanismos de estabilización de precios.
Titulo IX
Del Comité Directivo
Art. 17. Del Comité Directivo. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un comité directivo integrado por cinco (5) miembros: Un (1) representante del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
Parágrafo. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los cultivadores será un (1) año y podrán ser reelegidos. El cuarto representante de los productores de caucho, será el Gerente de la Federación Nacional de Productores de Caucho.
Art. 18. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedecaucho, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.
Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo Fedecaucho y otras entidades de origen gremial al servicio de los caucheros.
Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedecaucho.
Art. 19. Del presupuesto del Fondo. Fedecaucho con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional del Cultivadores de Caucho, elaborará antes del 1o de octubre del presente año, el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.
Art. 20. Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Cauchero, podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que fija la presente ley, así como aportes e inversiones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras para el mismo fin, así como los rendimientos financieros.
Art. 21. Del Control Fiscal. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Cauchero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.
Art. 22. De la inspección y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la Cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la Cuota según el caso para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esa ley.
Art. 23. Supresión de la cuota y liquidación del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Cauchero al momento de su liquidación,, quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del caucho.
Art. 24. De la vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lazcano Rivera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
DIARIO OFICIAL
Bogotá, Viernes 17 de Agosto de 2001
Año CXXXVII No. 44.522
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