Explotación de Productos Forestales – Decreto 2202 39
Decreto No 2202 del 20 de Noviembre de 1939
Sobre explotación de productos forestales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la [Ley 119 de 1919], [Ley 93 de 1931] y [Ley 200 de 1936].
Decreta:
ARTICULO 1. – Prohíbese el derribo y destrucción de las palmas de nueces o oleaginosas.
Esta prohibición comprende los arboles que se caracterizan por un producto de aprovechamiento industrial, excepto en los casos en que ese aprovechamiento del producto exija derribo.
La recolección y explotación de estos productos se hará por procedimientos que impidan la destrucción, o por los que fijen en cada caso el ministerio de la economía nacional.
Los arboles que por senectud enfermedad u otra causa análoga requieran ser destruidos, podrán derribarse previo permiso del alcalde del lugar, y siempre que se sustituyan por otros de especie igual.
ARTICULO 2.- Las quemas de pasto en los bosques, tanto nacionales como particulares, solo podrán efectuarse en cuanto no destruyan los arboles o productos forestales de aprovechamiento industrial, ni perjudiquen a contratistas o poseedores de Licencias o permisos para la explotación forestal de los bosques nacionales.
ARTICULO 3.- Los explotadores de plantas orquídeas no podrán destruir los arboles o arbustos que les sirvan de apoyo, y dejaran siempre en ellos algunas de dichas plantas, para mantener y favorecer su reproducción
ARTICULO 4.- Prohíbese la exportación de semillas plantas o renuevos que procedan de bosques nacionales salvo los casos en que el ministerio de la economía nacional conceda permiso.
ARTICULO 5.- La destrucción de los bosques nacionales se sancionara con una multa de $ 1 a $10 por cada árbol, y la exportación de semillas plantas o renuevos con una de $10 a $100, mas el decomiso de los productos.
Los infractores a lo dispuesto en el articulo 3o serán sancionados con una multa de $10 por cada árbol que destruyan o en que no dejen plantas para su reproducción mas el decomiso de las plantas.
Parágrafo.- Las multas serán convertibles en arresto o razón de un día por cada peso y serán impuestas por los alcaldes o funcionarios de policía que tengan jurisdicción, por los inspectores y vigilantes de bosques, o por los agrónomos dependientes del Ministerio de la economía nacional.
Las sanciones por la exportación de semillas, plantas o renuevos por los funcionarios antes nombrados o por el respectivo administrador de aduanas.
ARTICULO 6.- Las providencias que dicten los inspectores de bosques, los vigilantes y los agrónomos nacionales de acuerdo con lo dispuesto en ese decreto serán apelables con el efecto devolutivo ante el ministerio de la economía nacional, las que dicten los otros funcionarios, ante el respectivo superior.
ARTICULO 7.- Los exportadores de maderas y demás productos forestales provenientes de bosques nacionales deberán efectuar en la aduana respectiva el pago del porcentaje correspondiente a la nación o comprobar haber hecho tal pago en la recaudación nacional del respectivo municipio en el caso del [articulo 4o de ley 93 de 1931] si en este ultimo caso el administrador de aduanas encontrara que hubo errores en la liquidación o que por otras causas no se han pagado todos los derechos correspondientes exigirá el pago de lo que falte.
Parágrafo.- Si el exportador afirma que las maderas y productos forestales procedente de terrenos tenidos como de propiedad particular deberá presentar las comprobaciones de que trata el articulo 2o del decreto 514 de 1932.
Cumplidas las formalidades, si de ellas resultare la comprobación plena de proceder las maderas o productos forestales de terrenos particulares, la gobernación, intendencia o comisaria, concederá por escrito la licencia para la exportación y dará el aviso del caso al respectivo administrador de aduana.
Sin este requerimiento, los administradores de las aduanas no permitirán que las maderas y demás productos forestales sean exportados sino como productos provenientes de bosques nacionales, y previo pago de los correspondientes derechos.
ARTICULO 8.- Toda pieza de madera proveniente de bosques nacionales que se exporte llevara en lugar visible, y en carácter indeleble la siguiente leyenda : “Producto colombiano”, sin este requisito no se permitirá la exportación.
En los anteriores términos quedan adicionados los siguientes artículos 1, 2, y 3 del decreto 114 de 1923; 12 y 13 del decreto 276 de 1920
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a los20 días del mes de Nov. de 1939.
EDUARDO SANTOS.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
EL MINISTRO DE LA ECONOMÍA NACIONAL
JORGE GARTNER.
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