Aprovechamiento Integral de los Recursos Marítimos – Decreto 1877 79
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA
Decreto No. 1877 del 2 de Agosto de 1979
Por el cual se dictan normas para el aprovechamiento integral de los recursos marinos.
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 11 de la Ley 10 de 1978],
Decreta:
Artículo 1: La Nación podrá participar en la constitución de una o más sociedades de economía mixta cuyo objeto social sea el aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentren en las áreas marítimas a que se refiere la [Ley 10 de 1978], especialmente con relación a las siguientes actividades:
1) La pesca y la acuicultura.
2) El transporte marítimo.
3) La construcción naval.
4) La investigación científica marina.
5) La explotación de minerales del suelo y subsuelo marinos.
6) La explotación, procesamiento, conservación y distribución de las especies vegetales y animales que se encuentren en las áreas marinas.
7) Las obras de infraestructura tanto marítimas como terrestres necesarias para la producción o beneficio, procesamiento, transformación, transporte, distribución y consumo en el país o en el exterior de los recursos de las expresadas áreas.
Artículo 2: Con el mismo objeto de que trata el anterior artículo, la Nación podrá promover y participar en la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 3: Decláranse de utilidad pública e interés social los inmuebles que sean necesarios para construir muelles, puertos, astilleros, ferrocarriles, carreteras, aprovechamientos eléctricos y demás obras de infraestructura necesarias para la producción, distribución y consumo de los recursos naturales a que se refiere este Decreto.
Artículo 4: El Gobierno podrá intervenir la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes de las áreas marítimas a que se refiere la [Ley 10 de 1978], a fin de conservar los recursos naturales y proveer a su desarrollo integral.
Artículo 5: La Nación podrá celebrar contratos de concesión en virtud de los cuales el contratista que se comprometa a construir canales, vías férreas o terrestres, obras generadoras de energía o astilleros necesarios para los objetivos de esta Ley, puede explotar los bosques nacionales hasta concurrencia del valor de las inversiones que se hayan demostrado.
Dichos contratos deberán expresar la obligación de reforestar con las especies vegetales que determine el Gobierno.
Artículo 6: En el acto de constitución de las sociedades a que se refiere este Decreto se precisarán los siguientes aspectos: naturaleza jurídica, órganos directivos; composición del capital, régimen de adscripción o vinculación, duración, objeto social detallado, fiscalización, régimen de personal y, si fuere del caso, adecuación a los contratos y convenios internacionales vigentes.
Artículo 7: El Gobierno podrá fomentar las entidades y actividades a que se refiere la presente Ley a través de las distintas entidades financieras bajo su dirección o inspección.
Artículo 8: El Presidente de la República podrá celebrar tratados y convenios con entidades de derecho internacional relativos al aprovechamiento de los recursos marinos y a la asistencia técnica o al suministro de elementos requeridos para la formulación programas de desarrollo marino.
Artículo 9: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1979.
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