Reglamenta Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente – Decreto 1867 94

Ministerio del Medio Ambiente

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Decreto 1867 del 3 de Agosto de 1994

Por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 13 de la ley 99 de 1993,

Decreta:

ARTICULO 1.- Reglaméntase la periodicidad y la forma de elección de los representantes de las entidades territoriales, gremios, étnias, Universidades y Organizaciones No Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos.

ARTICULO 2.- Los representantes de los gobernadores, alcaldes, comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, gremios de la actividad forestal, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.

ARTICULO 3.- El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1º del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO.- Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

ARTICULO 4.- Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 1º del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO.- Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

ARTICULO 5.- El representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales se elegirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente publicará por una (1) vez en un diario de circulación nacional la convocatoria. La publicación se efectuará como mínimo con un (1) mes de anticipación a la reunión y se difundirá ampliamente por medios de comunicación masiva.

2. Las organizaciones ambientales no gubernamentales deberán allegar al Ministerio del Medio Ambiente:

— La certificación de personería jurídica expedida por la autoridad competente.
— El representante deberá allegar la constancia de representación legal vigente.
— Postulación del candidato, hoja de vida del mismo y acta de la organización en la cual se hizo la postulación.
— La documentación deberá allegarse por lo menos con quince (15) días de anticipación a la reunión.

3. El representante de la organización podrá ser el candidato u otra persona.

4. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá en la reunión las siguientes calidades y funciones:

a) El Ministerio tiene como función primordial hacer el secretariado técnico de la reunión.
b) El Ministro o su delegado instalará y clausurará la reunión y será el veedor del proceso de elección, y de ello dará fe con la suscripción del acta.
c) El Ministro o su delegado, intervendrá en la reunión para dar orden a la misma, dirigir el proceso de elección y para aclarar los aspectos confusos.
d) El Ministerio prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.

5. La reunión seguirá el siguiente trámite:

a) El Ministro o su delegado instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria.
b) Transcurrida una (1) hora a partir de la instalación sin que hiciere presencia ninguna organización convocada, el Ministro o su delegado dará por terminada la reunión, dejará constancia del hecho y convocará a una nueva reunión. Si en la nueva reunión sucede lo mismo, el Ministro lo seleccionará.
c) La reunión no podrá durar más de ocho (8) horas.
d) En la elección solamente tendrán voz y voto los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales que cumplan con los requisitos de acuerdo con la documentación allegada.
e) El Ministro o su delegado pondrá a consideración los candidatos de cada una de las organizaciones, para que los representantes de éstas elijan su representante al Consejo Nacional Ambiental por el sistema de mayoría simple.
f) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por los representantes legales de las organizaciones y por el Ministro o su delegado.

PARÁGRAFO.- Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, le sucederá en la representación el candidato que tuvo el segundo número de votos en la elección respectiva. Este lo reemplazará por el tiempo que reste.

ARTICULO 6.- Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, de la actividad forestal y exportadores, serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una (1) terna de candidatos que serán presentados al Ministro del Medio Ambiente para la elección.
2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.
3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta sus calidades académicas y experiencia profesional.
4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.

PARÁGRAFO.- Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

ARTICULO 7.- El representante de los gobernadores será elegido por el sistema de mayoría simple.

Para tal efecto el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una (1) vez en un diario de circulación nacional la invitación a la reunión en la cual los mismos Gobernadores o sus delegados elegirán el representante al Consejo Nacional Ambiental.

La reunión de gobernadores deberán enviar al Ministerio del Medio Ambiente el acta de la reunión respectiva donde se eligió al representante.

ARTICULO 8.- Representante de la Federación Nacional de Municipios será elegido por el Ministro del Medio Ambiente, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Federación Nacional de Municipios, para que dicha federación remita una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.
2. El Alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Federación Colombiana de Municipios: hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

ARTICULO 9.- El representante de las universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las universidades.
2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.
3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.
4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde se eligió.

ARTICULO 10.- Mientras se eligen los miembros del Consejo Nacional Ambiental de que trata el presente decreto, el cual deberá efectuarse en un término no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministro del Medio Ambiente designará transitoriamente los mismos.

ARTICULO 11.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 1994

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