Autoridad Administrativa de Colombia ante la CITES – Decreto 1401 97
Decreto 1401 del 27 de Mayo de 1997
Por el cual se designa la Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, y se determinan sus funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 17 de 1981, y
Considerando
Que mediante Ley 17 de enero 22 de 1981 fue aprobada la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, suscrita en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973.
Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, fue ratificada el 31 de agosto de 1981 y entró en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo año.
Que el artículo IX literal a) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES- señala que para los fines de dicha Convención, cada Parte designará una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte.
Que según lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente tiene como función “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción -CITES-“.
Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 16 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas: el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR-; el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”; el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”; y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”. Además, cuenta con el apoyo científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonía.
Que en razón de lo expuesto, el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con la capacidad científica y técnica para ser designado como Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-.
Decreta:
Artículo 1: Desígnase al Ministerio del Medio Ambiente como Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, suscrita en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973, aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1981 y ratificada el 31 de agosto del mismo año.
Artículo 2: En su calidad de Autoridad Administrativa, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:
1-. Establecer el procedimiento para la expedición de los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES.
2-. Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo VI de la Convención.
3-. Negar, suspender o revocar mediante acto administrativo motivado, los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES.
4-. Mantener comunicación con la Secretaría de la Convención CITES y con las Partes de la Convención, para asegurar su correcta aplicación en Colombia.
5-. Representar a Colombia en las Conferencias de las Partes, en las reuniones de los comités y en las demás reuniones de la Convención CITES, para lo cual deberá tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, las respectivas credenciales.
6-. Disponer de los recursos humanos, técnicos y presupuestales, necesarios para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en Colombia.
7-. Establecer mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional.
8-. Capacitar al personal de las entidades gubernamentales que sirven de apoyo a la autoridad administrativa CITES de Colombia, encargadas del control del comercio internacional de especies de fauna y flora silvestre, en la correcta aplicación de la Convención.
9-. Asegurar la divulgación en Colombia, de los principios y disposiciones de la Convención CITES.
10-. Mantener estadísticas relacionadas con la movilización a nivel internacional de especies nativas de Colombia, incluidas en los Apéndices de la Convención CITES.
11-. Establecer y mantener mecanismos eficientes de comunicación con la Red Traffic, con el Centro Mundial para el Monitoreo de la Conservación y con las Partes de la Convención, para proceder a adoptar las medidas pertinentes en relación con las diversas formas de comercio ilegal de la fauna y flora silvestres.
12-. Preparar y presentar a la Secretaría de la Convención CITES, los informes sobre la aplicación de sus disposiciones en Colombia, de acuerdo a los requisitos de la Convención.
13-. Velar por el cumplimiento de las normas de la IATA y de la Convención CITES, sobre el transporte de animales vivos.
14-. Determinar conjuntamente con la autoridad científica CITES de Colombia, si la exportación o importación de cualquier espécimen de las especies incluidas en los apéndices de la Convención, no perjudicará la supervivencia de dicha especie.
15-. Preparar conjuntamente con la autoridad científica CITES de Colombia, propuestas para someterlas a consideración de los diferentes órganos propios de la Convención, en especial aquellas relacionadas con la inclusión, exclusión o transferencia de especies en los Apéndices de la misma.
16-. Realizar el trámite para la inscripción o eliminación del registro de establecimientos para la cría en cautividad de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES, que lleva la Secretaría de la Convención.
17-. Efectuar el pago de las contribuciones al Fondo Fiduciario de la Convención, de que trata la Resolución Conf. 9.2 de la Conferencia de las Partes, necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Convención CITES.
18-. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su labor como autoridad administrativa CITES de Colombia.
Artículo 3: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de mayo de 1997.
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