Listado de Vertebrados pertenecientes a Especies de Fauna Silvestre que pueden ser objeto de Caza, con fines de Fomento de Zoocriaderos – Acuerdo 039 85

Listado de Vertebrados pertenecientes a Especies de Fauna Silvestre que pueden ser objeto de Caza, con fines de Fomento de Zoocriaderos – Acuerdo 039 85

Acuerdo 39 del 9 de Julio de 1985

“Por el cual se establece el listado de vertebrados pertenecientes a especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de caza, con fines de fomento de zoocriaderos”.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE -INDERENA-, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y especialmente la señalada en el artículo 14, funciones clase C, literal M, del Decreto 2683 de 1977, y

Considerando:

Que no pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objeto de estas actividades, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 251 del Decreto 1608 de 1978.

Que se requiere fijar políticas de fomento de la fauna en el Territorio Nacional de tal forma que se garantice la persistencia y renovabilidad del recurso faunístico y el aprovechamiento no tenga repercusiones ecológicas negativas.

Que en documento sustentativo elaborado por la División de Fauna Terrestre se consideró la viabilidad del establecimiento de zoocriaderos en el país con fines comerciales y de fomento.

Que es necesario determinar las especies de vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre que pueden ser objeto de actividades de caza de fomento con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales y de fomento.

Que el fomento de especies de fauna silvestre es una de las medidas más eficientes de conservación.

Que al INDERENA le corresponde determinar las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo, en razón a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 248 del Decreto 1608 de 1978.
Por lo expuesto, la Junta Directiva del INDERENA,

Acuerda:

Artículo 1: Determínanse las siguientes especies de vertebrados de fauna silvestre que pueden ser objeto de actividades de caza de fomento a fin de promover actividades de montaje y desarrollo de zoocriaderos con fines comerciales y de fomento:

Orden ARTIODACTYLA
Familia TAYASSUIDAE
Tayassu pecari “Pecari”, “Puerco manao”.
Tayassu tajacu “Zaino”.
Familia CERVIDAE
Mazama americana “Venado soche”.
Odocoileus virginianus “Venado sabanero”.
Orden RODENTIA
Familia HYDROCHAERIDAE
Hydrochaeris hydrochaeris “Chigüiro”, “Ponche”, “Capibara”.
Familia AGOUTIDAE
Agouti paca “Guagua”, “Guartinaja”, “Tinajo”.
Agouti taczanowskii “Guagua de páramo”.
Familia DASYPROCTIDAE
Dasyprocta fuliginosa “Ñeque”.
Dasyprocta punctata “Ñeque”.
Orden LAGOMORPHA
Familia LEPORIDAE
Sylvilagus floridanus “Conejo”.
Sylvilagua brasiliensis “Conejo”.
Orden ANURA
Familia DENDROBATIDAE
Dendrobates spp. “Ranas cocoi”.
Phyllobates spp. “Ranas”.
Familia RANIDAE
Rana palmipes “Ranas”.
Familia BUFONIDAE
Bufo spp. “Sapos”.
Atelopus spp. “Ranas arlequines”.
Familia LEPTODACTYLIDAE
Eleuterodactylus spp. “Ranas”.
Leptodactylus spp. “Ranas”.
Orden CROCODYLIA
Familia ALLIGSTORIDAE
Caiman crocodilus “Babilla” (excepto C.c.apaporiensis).
Melanosuchus niger “Caiman negro”.
Orden SAURIA
Familia IGUANIDAE
Iguana iguana “Iguana”.
Familia TELIDAE
Tupinambis nigropunctatus “Lobo pollero”.
Orden SERPENTES
Familia BOIDAE
Boa constrictor “Boa”, “guio”.

Artículo 2: Las especies de vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre incluidas en el listado del artículo anterior no podrán ser cazadas sin el respectivo permiso de caza de fomento obtenido de conformidad con lo establecido en el Decreto 1608 de 1978.

Artículo 3: Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndese como actividad de caza de fomento, aquel acto dirigido a la captura de individuos o animales de la fauna silvestre para el establecimiento y desarrollo de zoocriaderos con fines comerciales y de fomento, autorizados por el INDERENA.

Artículo 4: Para obtener la licencia de establecimiento de zoocriadero en su etapa de experimentación, la División de Fauna Terrestre con base en la información que suministre el interesado y en la evaluación previa hecha por la División sobre el estado de las poblaciones silvestres en los lugares en donde se pretendan obtener los individuos, señalará las condiciones de obtención y el número de ejemplares que compondrá la población parental, cantidad que estará determinada por la densidad poblacional de la especie y por su capacidad reproductiva.

Artículo 5: Una vez supere la etapa de experimentación y se presente por el interesado el plan de actividades conforme lo dispone el artículo 146 del Decreto 1608 de 1978, con base en la evaluación de dicho plan y del estado de las poblaciones silvestres que haya hecho la División de Fauna Silvestre, la Gerencia General mediante resolución establecerá las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y determinará el número definitivo de individuos que compondrá la población parental. Cuando el zoocriadero incluya una o más especies de fauna silvestre, consideradas en vías de extinción, solo se podrá autorizar el aprovechamiento a partir de la segunda generación a fin de asegurar la persistencia de dicha especie o especies.

Artículo 6: En todo caso la resolución que otorgare la licencia de funcionamiento del zoocriadero deberá contener las obligaciones que contrae el titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el aprovechamiento sostenido lo cual se acreditará en la forma prevista en el artículo 148 del Decreto 1608 de 1978 y las demás previsiones y obligaciones relacionadas en los artículos 149 y 151 del mismo Decreto.

Artículo 7: Autorízase a la Gerencia General para regular conforme al Decreto 1608 de 1978, lo relativo a la obtención de parentales y al control, supervisión y manejo de los zoocriaderos discriminados según especie o subespecie de conformidad con el Decreto 1608 de 1978.

Artículo 8: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deberá ser publicado en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 9 días de julio de 1985.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *