Definición del Aprovechamiento Forestal para algunas Especies Maderables – Acuerdo 029 76
Acuerdo 29 de 1976 – Inderena
Artículo 2o. en concordancia con el 1o. y 3o.
“Por el cual se regula el aprovechamiento forestal de algunas especies maderables.”
La Junta Directiva de Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA en uso de facultades legales y estatutarias, y en especial de las conferidas por el ordinal 3º del artículo 38 del Decreto 133 de 1976, y,
Considerando:
Que algunas especies forestales están sometidas a una fuerte demanda de exportación que acelera el agotamiento de las mismas;
Que con el fin de emplear mayor mano de obra en los procesos de aprovechamiento, transformación y comercialización forestal, es necesario estimular el establecimiento de industrias en las áreas boscosas o en las zona de influencia que permitan un mayor proceso de transformación y mejoramiento socio-econcómico de las respectivas regiones;
Que según lo literales b) y h) del artículo 45 del citado Decreto Ley No. 2811 de 1974, deberá matenerse en reserva de recursos acorde con las necesidades del país para lo cual podrá racionarce temporalmente el consumo interno, la salida del país y se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con intereses colectivos,
Acuerda:
Artículo 1: A partir de la vigencia de este Acuerdo, se regula el aprovechamiento forestal de las siguientes especies maderables, en los términos que más adelante se señalan:
Ceiba tolúa o colorada (Bambacopsis quinatum)
Pardillo, moho o laurel (Cordia alliodora)
Cedro (Cedrela sp.)
Caoba (Swietenia macropphylla)
Amarillo (Aniba sp; Nectandra acutifolia)
Achapo (Cdrelinga catenaeformis)
Ceiba blanca o amarilla (Hura crépitans)
Carreto (Aspidosperma sp.)
Vara de piedra (Casearia nítida)
Ebano (Caesalpinia ebano)
Acobo, Guayacán, Garza (Tabebuia sp.)
Guayacán (Guaiacum officinales)
Artículo 2: De las especies a que se refiere el artículo anterior, el INDERENA se abstendrá de otorgar concesiones, permisos o autorizaciones con fines de exportación de productos forestales de primer grado de transformación.
El INDERENA permitirá el aprovechamiento de tales especies de exportación únicamente para productos de segundo grado de transformación.
Artículo 3: Denomínase primer grado de transformación “El proceso por el cual se obtiene madera simplemente escuadrada como tabla, tablón, bloque, banco, etc.”.
Llámase producto de segundo grado de transformación aquel que se obtiene “de un proceso de elaboración o acabado industrial con u valor agregado” como puertas talladas, muebles, mesas, ventanas, parkets, molduras, etc.
Artículo 4: El Gerente General del INDERENA queda facultado para llenar los vacíos, interpretar y reglamentar las disposiciones del presente Acuerdo, dentro de las normas legales existentes.
Artículo 5: Este Acuerdo rige a partir de su publicación, en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D.E., a los 2 días del mes de septiembre de 1973.
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