Normas para las Repoblaciones Faunísticas, los Trasplantes y la Introducción al país de Animales Silvestres – Acuerdo 004 71

Normas para las Repoblaciones Faunísticas, los Trasplantes y la Introducción al país de Animales Silvestres – Acuerdo 004 71

Acuerdo 4 del 24 de Febrero de 1971

Por medio del cual se establecen normas para las repoblaciones faunísticas, los transplantes y la introducción al país de animales silvestres.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Extraordinario 2420 de 1968,

Acuerda:

Artículo 1: Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a. Repoblación faunística demostrativa: Todo acto que conduzca al establecimiento en medios ecológicos adecuados, de animales silvestres extinguidos o en proceso de desaparecer;
b. Trasplante de fauna silvestre: Toda liberación de animales silvestres nativos que pueda dar origen a una población natural representativa de una especie o subespecie, ajena a la fauna del lugar en donde se verifique la liberación;
c. Introducción de especies exóticas: Todo acto deliberado que conduzca al establecimiento en el país, bien sea en medios naturales o artificiales de individuos o poblaciones de animales silvestres extraños a la fauna nacional. (Ver también: Aprovechamiento Forestal de travesías de Ferrocarril con Destino a la Exportación – Acuerdo 030 79)

Artículo 2: Las repoblaciones faunísticas tienen como objetivo:

a. Restaurar el equilibrio biológico de los diferentes ecosistemas;
b. Promover el incremento de poblaciones naturales de vida silvestre para evitar la extinción de determinadas especies, y para restaurar la fuente de abastos de alimentos y materia prima para la industria procesadora de sus productos
c. Lograr el aprovechamiento de áreas inadecuadas para las prácticas agropecuarias elevando con ellas su productividad.

Artículo 3: Corresponde al INDERENA efectuar las repoblaciones faunísticas, para lo cual se procederá previamente a:

1. Determinar la identificación taxonómica de los animales a liberar;
2. Determinar el número, talla y sexo de los animales a emplear en la repoblación;
3. Seleccionar la localidad y el sitio para la liberación de los animales;
4. Designar a los funcionarios que deben ejecutar la liberación de los animales, así como el técnico responsable de la repoblación;
5. Efectuar el señalamiento cartográfico de las áreas en las cuales deben verificarse las repoblaciones;
6. Recopilar documentación y referencias sobre las áreas en las cuales se efectuará la repoblación;
7. Recopilar datos sobre las personas a cuyo cargo está la repoblación;
8. Establecer la procedencia de los animales a liberar;
9. Determinar las medidas profilácticas a tomar antes de la repoblación.

Artículo 4: Para efectos de repoblaciones faunísticas demostrativas, el INDERENA podrá abastecerse de ejemplares y de poblaciones parentales en zoocriaderos y cotos de caza, así como en las reservas del Instituto, cuando por razones técnicas y científicas se considere conveniente. (Ver también: Modifica Estatuto de Flora y Fauna Silvestres del Inderena – Acuerdo 029 75)

Artículo 5: Las personas a quienes les corresponde cumplir la obligación de repoblación faunística, deben poner a disposición del INDERENA los animales silvestres con los cuales se efectuarán las prácticas de repoblación.

Artículo 6: Para ejercer el control y manejo de las repoblaciones faunísticas, el INDERENA, a través de la División de Parques Nacionales y Vida Silvestre, llevará un registro de los aspectos detallados en el artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 7: En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones faunísticas, prohíbese el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie de animales silvestres con la cual se efectuó la repoblación, hasta tanto no se realicen los inventarios que confirmen los resultados obtenidos, y se establezcan las normas encaminadas a lograr la supervivencia de las poblaciones naturales locales.

Artículo 8: El INDERENA a través de la División de Parques Nacionales y Vida Silvestre, es la única entidad que puede realizar trasplantes de fauna silvestre, para lo cual previamente se adelantarán investigaciones a cerca de:

1. Las condiciones ecológicas del área en la cual se pretende realizar el trasplante, precisando las posibilidades de éxitos que los biotipos ofrezcan para la operación;

2. Las exigencias ecológicas de las especies o subespecies a trasplantar y posibilidades de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

3. Las posibilidades de que la especie o subespecie trasplantada rebase el área o la densidad de población calculadas, para determinar su control en caso de llegarse a tornar competidora de la fauna silvestre local;

4. La identificación taxonómica de las especies congéneres y de las poblaciones de sus subespecies actuales y preexistentes en el área seleccionada para el trasplante, en épocas recientes;

5. Los aspectos sanitarios de la vida silvestre de las áreas de procedencia y de trasplante.

Artículo 9: Toda introducción de especies exóticas debe ser autorizada expresa y detalladamente por el INDERENA, a través de la División respectiva, conforme a las normas establecidas o que en el futuro se establezcan sobre la materia.

Artículo 10: Las personas a quienes se haya autorizado la introducción de especies exóticas, están en la obligación de comunicar al INDERENA la fuga de individuos de esas especies.

Artículo 11: Prohíbese en todo el territorio de la jurisdicción del INDERENA la liberación de animales provenientes de la introducción de especies exóticas sin permiso del Instituto, incluyendo los destinados a laboratorios, jardines de recreación y estudio, zoológicos y para control biológico.

Artículo 12: Las especies de animales exóticos consideradas domésticas pero que ofrezcan peligro de asilvestrarse por fuga o por falta de control, quedan sometidas al régimen de fauna silvestre y caza.

Artículo 13: Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas de conformidad con las normas que rigen sobre la materia.

Artículo 14: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 24 días de febrero de 1971.

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