Permisos De Emisión Para Fuentes Fijas

Emisiones Atmosfericas

Capítulo VII

Artículo 72. Del permiso de emisión atmosférica.

El permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada. Dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire.

El permiso sólo se otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.

Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público. No crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o suspensión podrá ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquéllas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia.

Parágrafo Primero.

El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.

parágrafo Segundo.

No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.

(Lea También: Permisos Colectivos de Emisiones Industriales)

Artículo 73. Casos que requieren permiso de emisión atmosférica.

Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados:

  1. Quemas abiertas controladas en zonas rurales;
  2. Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio;
  3. Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto;
  4. Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos;
  5. Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos, susceptible de generar emisiones al aire;
  6. Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial.
  7. Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas;
  8. Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas;
  9. Producción de lubricantes y combustibles;
  10. Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos;
  11. Operación de plantas termoeléctricas;
  12. Operación de reactores nucleares;
  13. Actividades generadoras de olores ofensivos;
  14. Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

Parágrafo Primero.

En los casos previstos en los literales a., b., d., f. y m. de este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica. Teniendo en cuenta criterios tales como los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada. El riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada. El valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso.

parágrafo Segundo.

En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente. Como parte integrante y cíclica del proceso productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a cielo abierto. Los permisos de emisión podrán otorgarse para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geográfica. Siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersión de sus emisiones.

Parágrafo Tercero.

No requerirán permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias.

parágrafo Cuarto.

Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características técnicas, arquitectónicas o urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de éstas, requerirán la modificación previa del permiso vigente.

Parágrafo Quinto.

<Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1697 de 1997.El texto es el siguiente:>

Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica.

El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior.

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