Ética Médica, La Ley 23 De 1981

Capítulo XIX

Transcripción de la Ley

FERNANDO SANCHEZ TORRES

Título I Disposiciones Generales

Capítulo I Declaración de los principios

ARTÍCULO 1º.

La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Etica Médica.

1º. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades,

El perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

2º. El hombre es una unidad psíquica y somática, sometido a varias influencias externas.

El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

En consecuencia el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondientes. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión.

3º. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada,

Como en la que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardan ,los intereses de la ciencia y de los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

4º. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica.

Para que dicha relación tenga pleno éxito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

5º. Conforme con la tradición secular,

El médico esta obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

6º .El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley,

Ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.

7º. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo,

La cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico, sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas, que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

8º. Cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias,

En comunidad, por razones salariales u otras, tales acciones no podrán poner en peligro la vida de los asociados .

9º. El médico,

Por la función social que implica el ejercicio de su profesión, esta obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

10º. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos,

No se diferencian sustancialmente de los que regulan las de otros miembros de la sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.

Capítulo II Del juramento

ARTÍCULO 2º.

Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente

Juramento Médico

Prometo solemnemente:

Consagrar mi vida al servicio de la humanidad;

Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética;

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

velar solícitamente y ante todo, por la salud de mi paciente;

Guardar y respetar los secretos a mi confiados;

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;

Considerar como hermanos a mis colegas;

Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios profesionales y mi paciente;

velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas;

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.

Conc.D.3380/81 -Art. 1º. “Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el juramento médico”.

Título II Práctica Profesional

Capítulo I De las relaciones del médico con el paciente

ARTÍCULO 3º.

El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta ley.

ARTÍCULO 4º.

La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.

Conc.D. 3380/81.Art.2º. “En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución2.

ARTÍCULO 5º.

La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:

Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

Acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

Por solicitud de terceras personas.

Haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.

ARTÍCULO 6º.

El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 7º.

Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos.

Que el caso no corresponda a su especialidad;

El paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;

Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas.

Conc.D.3380/81. -Art. 3º y 4º.

D.3380/81. Art. 3º. “Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico”.

D.3380/81.Art. 4º. “Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asisitir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:

Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general.

Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, sin previo consentimiento.

Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por estas, no solo la formulación de tratamientos sino también de exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente¨¨.

ARTÍCULO 8º.

El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios. Conc.D.3380/81.Art. -5º. El médico respetara la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de expresar su libre albedrío.

ARTÍCULO 9º.

El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En el puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

Conc.D.3380/81. Art. -6º. “Entiéndese por consultorio, el sitio donde se pueden atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio”.

ARTÍCULO 10º.

El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

PARÁGRAFO.

El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.

Conc.D.3380/81.-Art.-7º. ¨¨Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados: a) Los prescritos sin un previo examen general. b) Los que no corresponden a la situación clínicopatológica del paciente¨¨.

ARTÍCULO 11.

La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

ARTÍCULO 12.

El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO.

Si en circunstancias excepcionales graves, un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en, junta, médica.

Conc.D. 3380/81.- Art. 8º. ¨¨Para los efectos del artículo 12 de la ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden :

Las facultades de medicina legalmente reconocidas.

La Academia Nacional de Medicina.

Las academias y asociaciones médico-científicas reconocidas por la ley o Ministerio de Salud.

Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica o de vigilancia y control en materia médico-científica¨¨.

ARTÍCULO 13.

El médico usara los métodos y medicamentos a su disposición y alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.

ARTÍCULO 14.

El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores, o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTÍCULO 15.

El médico no expondrá a sus pacientes a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Conc.D.3380/81.- Art. 9º. ¨¨Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínicopatológicas del mismo¨¨.

ARTÍCULO 16.

La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto .

El médico advertirá de el al paciente o a sus familiares o allegados.

Conc.d.3380/81. -Arts. 10,11,12 y 13.

D.3380/81. Art.10.- ¨¨ El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del articulo 16 de la ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”.

Art 11.

“El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:

Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan.

Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”.

Art 12. ¨¨

El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla¨¨.

Art 13. ¨¨

Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones, o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico¨¨.

ARTÍCULO 17.

La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad, no constituye motivo para que el médico, prive de la asistencia a un paciente.

ARTÍCULO 18.

Si la situación es grave, el médico tiene la obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.

Conc.D.3380/81.Art.- 14. ¨¨ Entiéndese a que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse, sólo cuando estos se encuentren presentes¨¨.

ARTÍCULO 19.

Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, con los responsables del enfermo y el médico tratante.

Conc.D.3380/81. -Arts. 15 y 16.

D.3380/81. -Art. 15. “Entiéndese por Junta Médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas, del paciente”.

Art.16. “Para efectos del artículo 19 de la ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos”.

ARTÍCULO 20.

El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos, responsables, el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.

ARTÍCULO 21.

La frecuencia de las visitas y de la Juntas Médicas, estará subordinada a la gravedad de la enfermedad, y a la necesidad de aclarar el diagnóstico. Mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.

Conc.D,3380/81.- Art. 17. ¨¨ La frecuencia de las visitas y de la Juntas Médicas, estará subordinada a la gravedad de la enfermedad, y a la necesidad de aclarar el diagnóstico. Mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínocopatológica de aquel¨¨.

ARTÍCULO 22.

Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o con sus responsables.

ARTÍCULO 23.

En caso de urgencias la aisitencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.

ARTÍCULO 24.

En las Juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.

Conc.D.3380/81. -Art. 18. ¨¨En las Juntas Médicas Los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables¨.

ARTÍCULO 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el colegio médico correspondiente.

ARTÍCULO 26.

El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en caso de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellos de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

Conc.D.3380/81. -Art. 19.¨¨Para los efectos del artículo 26 de la ley 23 de 1981 , son familiares del médico : El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil¨¨.

Capítulo II De las relaciones del médico con sus colegas

ARTÍCULO 27.

Es deber del médico asistir sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalísticos. (SiN viGENCiA).

Conc.D.3380/81. – Art.20. ¨¨Cuando los pacientes al que se refiere el artículo 27 de la ley 23 de 1981, esté amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitaran, al monto reconocido por el sistema de protección¨¨.

NOTA : Fue declarado inexequible. Sentencia del 19 de octubre de 1989, exped. Nº. 1957.H :Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 28.

El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o por alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

PARÁGRAFO.

El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

ARTÍCULO 29.

La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

ARTÍCULO 30.

El médico no desaprobara con palabras o de cualquier otra manera, las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta, el hecho de que esté dirigido a buscar la sustitución del médico tratante. (SiN viGENCiA).

Conc.D.3380/81. -Art. 21. ” No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los médicos, que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente”.

NOTA : El artículo 30 fue declarado inexequible, sentencia del 19 de octubre de 1989. Salvamento de voto de los magistrados José Alejandro Bonivento Fernández y Alvaro Tafur Galvis. Exped. Nº. 1957. H. Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 31.

Todo disentimiento profesional entre médicos, será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

PARÁGRAFO.

La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

Conc.D.3380/81. Art.22.-¨¨ Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los tribunales Etico-Profesionales.¨¨.

ARTÍCULO 32.

Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. (SiN viGENCiA).

No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo desempeñadas por otro colega.

NOTA : Declarado inexequible en su primera parte. Sentencia 31 de marzo de 1982. H.Corte Suprema de Justicia.

Capítulo III De la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional y algunas conductas

ARTÍCULO 33.

Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 34.

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

Conc.D.3380/81.Art.23.-¨¨ El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta¨¨.

ARTÍCULO 35.

En las entidades del Sistema Nacional de salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el ministerio de salud.

ARTÍCULO 36.

En todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad.

Cuando quiera que haya cambiado de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos a su reemplazante.

ARTÍCULO 37.

Entiendase por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico esta obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

ARTÍCULO 38.

Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer :

A enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga.

Los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento.

A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad, o de personas mentalmente incapaces.

Las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley.

A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiósas o hereditarias, se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su desendencia.

ARTÍCULO 39.

El médico velara porque sus auxiliares guarden el secreto profesional .

Conc.D.3380/81. Art. 24. “El médico velara porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que de ellos hagan”.

ARTÍCULO 40.

Esta prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

Conc.D3380/81. Art. 25. ¨¨Para efectos del artículo 40 de la ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de una relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas¨¨.

ARTÍCULO 41.

El médico no debe aceptar o conceder participación por la remisión del enfermo. (Lea También: Federación Médica )

Capítulo IV De las relaciones del médico con las instituciones

ARTÍCULO 42.

El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que este obligado en la institución donde preste sus servicios.

ARTÍCULO 43.

El médico que labore por cuenta de una entidad pública, o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.

Conc.D.3380/81.- Art. 26 .¨¨ El médico que labore por cuenta de una entidad pública, o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia esta a cargo de las mismas¨¨.

ARTÍCULO 44.

El médico no aprovechara su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

ARTÍCULO 45.

El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional , sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

Capítulo V De las relaciones del médico con las instituciones

ARTÍCULO 46.

Para ejercer la profesión de médico se requiere:

Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

Cumplir con los demás requisitos que para efectos señalen las disposiciones legales.

PARÁGRAFO.

El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.

Conc.d.3380/81. Art. 27. “El Ministerio de Salud expedirá a cada médico una tarjeta profesional que acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia”.

PARÁGRAFO.

El Ministerio de Salud buscará los medios necesarios para expedir las tarjetas a las que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982.

NOTA : La resolución Nº 12042 del 1º de septiembre de 1989 del Ministerio de Salud, adopta el nuevo sistema de inscripción de los profesionales médicos ante los servicios seccionales de salud.

ARTÍCULO 47.

Es obligatoria la enseñanza de la ética médica en las facultades de Medicina.

ARTÍCULO 48.

El médico egresado de la universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 49.

Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados, o el empleo de recursos irregulares para registro del título o para la inscripción del médico.

ARTÍCULO 50.

El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica, responsabilidad legal y moral para el médico.

Conc.3380/81. Art.28. “El certificado médico se ceñirá, a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la ley 9 de 1979 y su reglamento2.

ARTÍCULO 51.

El texto del certificado medico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales esta destinado.

Conc.D.3380/81. Art. 29.- “El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener por lo menos los siguientes datos:

Lugar y fecha de expedición.

Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.

Objeto o fines del certificado.

Nombre e identificación del paciente.

Concepto.

Nombre del médico.

Número de tarjeta profesional.

Firma del médico.

ARTÍCULO 52.

Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética, el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

ARTÍCULO 53.

El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

ARTÍCULO 54.

El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas :

investigación biomédica en general.

investigación terapéutica en humanos ; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnóstico, tales como las biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y psicocirugía y experimentación en psiquiatría y psicología médica y utilización de placebos.

Transplante de órganos ; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.

Diagnóstico de muerte y práctica de necropsisas .

Planificación familiar.

Aborto.

inseminación artificial.

Esterilización humana y cambio de sexo.

Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las asambleas de la Asociación Médica Mundial.

PARÁGRAFO PRIMERO.

En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.

PARÁGRAFO SEGUNDO.

La s personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de su voluntad.

PARÁGRAFO TERCERO.

El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos, o degradantes , cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive.

Capítulo VI Publicidad y propiedad intelectual

ARTÍCULO 55.

Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela, deben ser éticos.

ARTÍCULO 56.

El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos :

Nombre del médico.

Especialidad, si esta le hubiere sido reconocida legalmente.

Nombre de la universidad que le confirió el título.

Número del registro en el Ministerio de Salud.

Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

PARÁGRAFO.

Cuando el anuncio del que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales , en él debe aparecer el nombre del gerente, administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a) ,c) y d) del presente artículo.

ARTÍCULO 57.

La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.

ARTÍCULO 58.

Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime pertinente.

ARTÍCULO 59.

La difusión de los trabajos médicos, podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipadamente por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía, la televisión o cualquier otro medio de información.

ARTÍCULO 60.

El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

ARTÍCULO 61.

El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualquiera otros documentos, inclusive historias clínicas que reflejen su criterio o pensamiento científico.

Conc.D.3380/81. Art.- 30. ¨¨ Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y de la propiedad intelectual¨¨.

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