Medidas de Protección de Emergencia

En casos de riesgo inminente, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá adoptar y/o solicitar, sin necesidad de estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza y recomendación previa por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, medidas provisionales de protección para los destinatarios del Programa e informará de las mismas al CRER, en la siguiente sesión, con el fin de que éste las conozca y recomiende las medidas definitivas.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, a través de verificación realizada con las autoridades de la zona y con los representantes de la población objeto ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER. (Leer también: Normas Específicas)

6. Resolución 2138 de 2006. Por la cual se adopta el manual de definiciones usos y procedimientos de las medidas del Programa de Protección de Derechos Humanos.

7. Resolución No. 1020 de Agosto 5 de 2002, expedida por el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social, por la cual se dictan medidas para la protección a la Misión Médica.

Circular 018 de junio 15 2001. Presenta el formato y sistema de reporte para infracciones contra la Misión Sanitaria.

Circular 003 de enero 28 2003. Adopta el Manual de Uso del Emblema Protector de la Misión Médica.

Circular 072 de septiembre 7 de 2004. Enfatiza la aplicación de lo dispuesto en el Manual de la Misión Médica, el Reporte de Infracciones y el diligenciamiento del Formato de Autorización de uso del Emblema Protector.

Adicionalmente algunos departamentos han expedido han emitido sus propias normas que orientan la aplicación de las resoluciones y circulares relacionadas con el Emblema Protector como la Resolución No. 0144 de 7 de mayo de 2003, expedida por la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar, además de aplicar en el Departamento las disposiciones de la Resolución 1020 del 2002, se crea el Comité Departamental de Protección a la Misión Médica, único en el país.

8. Normas Penales

8.1. Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000:

1. Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando (se incluyen solo los numerales que se pueden relacionar con este tema):

a. 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
b. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
c. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
d. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
e. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable.

2.Artículo131.Omisión de Socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

3.Artículo135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al Derecho Internacional Humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

4. Artículo136. Lesiones en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.

5. Artículo137. Tortura en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

6.Artículo138. Acceso Carnal Violento en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7.Artículo139. Actos Sexuales Violentos en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Artículo140. Circunstancias de Agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código.

9.Artículo141. Prostitución forzada o Esclavitud Sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Artículo143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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