Programas de Desarrollo Agropecuario: Acuerdo de Cartagena

Desarrollo tecnológico agropecuario

Capítulo IX

       Artículo 87.-

Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional. Los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector. Tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
  2. La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;
  3. El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;
  4. El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad;
  5. La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y
  6. La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones.

       Artículo 88.-

Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión. A propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:

  1. Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;
  2. Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;
  3. Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;
  4. Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;
  5. Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;
  6. Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
  7. Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;
  8. Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e
  9. Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.

(Lea También: Competencia Comercial en el Acuerdo de Cartagena)

       Artículo 89.-

La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

       Artículo 90.-

Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a:

  1. Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y
  2. Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

       Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes. Destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.

       Artículo 91.-

El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General. Acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

       A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

       Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.

       La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 87.

       La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.

       Artículo 92.-

Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General. Determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.

 

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