Capítulo VIII: Régimen Económico

régimen económico

Artículo 66. Patrimonio

En el régimen económico el patrimonio de la Cooperativa estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente, y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Sin perjuicio del monto mínimo de aportes sociales que se establece en el presente estatuto, el patrimonio de la Cooperativa será variable e ilimitado. (Lea también: Capítulo VII: Inspección y vigilancia)

Ver: Artículo 46, Conc: numeral 7° Artículo 5 Ley 79 de 1988.

Artículo 67. Aportes sociales individuales – características

Los aportes sociales individuales constituyen el elemento patrimonial que aportan los trabajadores asociados y que tiene como finalidad principal facilitar a la Cooperativa recursos económicos para la generación, mantenimiento y desarrollo de las actividades que permiten el trabajo de sus asociados.

Serán cancelados por estos, en forma ordinaria o extraordinaria y satisfechos en dinero, en especie o en trabajo; quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la Cooperativa como garantía de las obligaciones que los trabajadores asociados contraigan con ella; no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros; serán inembargables y solo podrán cederse a otro(s) asociado(s) en el caso de retiro, previa aprobación del Consejo de Administración.

La Cooperativa, por medio del Gerente, certificará al trabajador asociado que lo solicite el monto de aportes sociales individuales que posea en ella.

Ver: Artículos 47, 48 y 49 Ley 79 de 1988.

Artículo 68. Incrementos de los aportes sociales individuales ordinarios

Pagado el aporte social individual que está establecido como requisito de afiliación y que en el momento de su ingreso a la Cooperativa el trabajador asociado se comprometió a cancelar, deberá incrementar sus aportes ordinarios en forma permanente con una suma mensual equivalente al por ciento (%) de su compensación ordinaria.

Igualmente los aportes sociales individuales podrán ser incrementados por decisión de la Asamblea General cuando esta ordene aplicar los retornos cooperativos surgidos de los excedentes para aumentar los aportes sociales o cuando acuerde revalorizar estos, todo lo anterior con cargo a los excedentes.

Ver: Artículo 54, Ley 79 de 1988.

Artículo 69. Aportes Extraordinarios

La Asamblea General con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, ante circunstancias especiales y plenamente justificadas, podrá decretar en forma obligatoria aportes extraordinarios para ser cancelados por todos los trabajadores asociados, señalando la forma y plazo para su pago.

Ver: Artículo 32, Ley 79 de 1988.

Artículo 70. Revalorización de aportes

Con cargo a un fondo de revalorización de aportes sociales se podrá mantener el poder adquisitivo constante de estos. La Asamblea General, previo estudio y propuesta del Consejo de Administración, podrá con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, destinar anualmente el monto de los recursos del respectivo fondo a utilizar para este efecto y definirá el porcentaje de revalorización que recibirán los aportes sociales, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real y dentro de los límites que fije el reglamento o la ley.

Comentario: Se recomienda que por lo menos el crecimiento de los indicadores, alcancen el IPC, en razón a que de esta forma se puede fortalecer la entidad vía excedentes.

Ver: Artículos 4, 47, 54 Ley 79 de 1988, Artículo 42 parágrafo 2° Ley 454 de 1998.

Artículo 71. Amortización de aportes sociales

Cuando la Cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la Asamblea General, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o delegados asistentes, podrá adquirir una parte o la totalidad de los aportes sociales individuales de los trabajadores asociados; tal amortización se efectuará constituyendo un fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente de los excedentes del ejercicio en el monto que determine la Asamblea General y deberá hacerse en igualdad de condiciones para todos los trabajadores asociados.

Ver: Artículos 4, 32, 52, 54, Ley 79 de 1988.

Artículo 72. Monto mínimo de aportes sociales irreducibles

El monto mínimo de aportes sociales de la Cooperativa será de de pesos m/cte. ($ ), suma esta que se encuentra debidamente pagada y no será reducible durante su existencia.

Ver: Artículo 5 numeral 7 y 19 numeral 10, Ley 79 de 1988.

Artículo 73. Devolución de aportes por retiro del asociado

Dentro de los ( ) días siguientes a la fecha en que se decrete la pérdida de la calidad de asociado, será devuelto el valor de los aportes que resulte a favor del asociado, previo los cruces con obligaciones y responsabilidades pendientes.

En el evento de fuerza mayor, o de presentarse grave crisis económica debidamente certificada por el revisor fiscal o el contador, el plazo para la devolución lo podrá ampliar el Consejo de Administración hasta por ( ) meses, pudiendo reintegrarlos por cuotas o señalando turnos, reconociendo en todo caso, intereses corrientes por las sumas pendientes de devolver.

Si en la fecha de desvinculación del asociado, la Cooperativa de acuerdo con el último balance producido presenta resultados económicos negativos, con el ánimo de socializar dichas pérdidas el consejo de administración podrá ordenar la retención de los aportes en forma proporcional a estas, a prorrata.

Ver: Numeral 10 Artículo 19 Ley 79 de 1988, Capítulo VIII Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa No. 0013 de 2003).

Comentario: Cuando un asociado solicite su retiro, la administración de la entidad deberá proceder a su desvinculación, realizando la liquidación definitiva, teniendo en cuenta todos los saldos pendientes de operaciones activas de crédito para el respectivo cruce, si es del caso. Si la entidad presenta pérdidas, se debe efectuar la respectiva retención individual proporcional a las pérdidas y así obtener un remanente para registrarlo en las cuentas por pagar a ex asociados.

Artículo 74. Reservas – constitución y utilización

Las reservas patrimoniales serán creadas por la Asamblea General, quien definirá su destino; en todo caso y de conformidad con la ley, deberá existir una reserva para proteger los aportes sociales de eventuales pérdidas. La inversión de los recursos de las reservas corresponderá efectuarla al Consejo de Administración, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre inversiones forzosas.

Las reservas no podrán ser repartidas entre los trabajadores asociados ni acrecentarán los aportes de estos. Esta disposición se mantendrá durante toda la existencia de la Cooperativa y aún en el evento de su liquidación.

Ver: Artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 75. Fondos – constitución y utilización del régimen económico

La Cooperativa podrá contar con fondos permanentes de carácter patrimonial o fondos consumibles que formarán parte del pasivo, constituidos por la Asamblea General, cuyos recursos se destinarán a los fines específicos para los cuales fueron creados. De conformidad con la ley deberán existir los fondos de educación, y solidaridad.

Cuando los recursos de los fondos se destinen para la prestación de servicios, su reglamentación corresponde definirla al Consejo de Administración. En el evento de liquidación, los recursos de los fondos permanentes o el remanente de los consumibles no podrán repartirse entre los trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.

Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.

Artículo 76. Incremento de las reservas y fondos

Por regla general con cargo a los excedentes, se incrementarán las reservas y los fondos de la Cooperativa, respetando en su aplicación los porcentajes previstos por la ley.
Igualmente y de conformidad con la ley, la Asamblea General podrá autorizar para que se prevea en los presupuestos de la Cooperativa y se registre en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.

Artículo 77. Auxilios y donaciones dentro del régimen económico

Los auxilios y donaciones que reciba la Cooperativa incrementarán el patrimonio de la entidad. Durante la existencia de la Cooperativa y en el evento de liquidación, las sumas de dinero que pudieren existir por estos conceptos, no serán repartibles entre los trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.

Ver: Artículo 46 Ley 79 de 1988.

Artículo 78. Límite de aportes sociales individuales

Ningún asociado podrá ser titular de más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de la Cooperativa.

Ver: Artículo 50 Ley 79 de 1988.

Artículo 79. Participación en las Pérdidas

Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado, si existieren pérdidas que no alcancen a ser cubiertas con las reservas, la Cooperativa afectará en forma proporcional y hasta su valor total el aporte social individual por devolver al trabajador asociado o a sus beneficiarios.

Artículo 80. Manejo Presupuestario del Régimen Económico

La Cooperativa elaborará el presupuesto para el ejercicio económico en forma adecuada, técnica y justificada y proyectará sus ingresos de tal forma que le permita cubrir todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades y tener la disponibilidad para retribuir con base en ellos y de la mejor manera posible el aporte de trabajo de sus asociados, así como para atender el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y demás servicios de previsión establecidos en el régimen respectivo e incrementar los fondos de educación y solidaridad que garanticen el cumplimiento de los programas a realizar y la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

Ver: Artículo 29 Decreto 4588 de 2006.

Artículo 81. Ejercicio Económico del Régimen Económico

De conformidad con la ley, el ejercicio económico de la Cooperativa será anual y se cerrará el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance y los demás estados financieros.

Ver: Artículo 53 Ley 79 de 1988.

Artículo 82. Destinación de excedentes del régimen económico

Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para el fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse en todo o en parte según decisión de la Asamblea General así:

1. Destinándolo para la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo para servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los trabajadores asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes sociales de los trabajadores asociados.

PARÁGRAFO.– No obstante lo dispuesto en este Artículo, el excedente de la Cooperativa se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y a restablecer el nivel de la reserva de protección de aportes sociales cuando esta se hubiere empleado para compensar pérdidas.

Ver: Artículos 54 y 55 Ley 79 de 1988.

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