Decreto número 4650 de 2006

Decreto 4650 de 2006

Decreto número 4650 de 2006- Diciembre 27

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras Disposiciones

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 32 y 56 de la Ley 1111 de 2006. (Decreto número 4650 de 2006)

DECRETA:

ARTÍCULO 1 del Decreto 4650 de 2006.

Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social. (Ver también: Ley 1111 de 2006, artículo 32)

Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Parágrafo.

Los responsables de los servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo

ARTÍCULO 2.

Bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, los países colindantes con los departamentos de La Guajira, Vichada y Guainía. También en el Amazonas y Vaupés, son Venezuela, Brasil y Perú.

Para que los alimentos de consumo humano y animal introducidos a los departamentos indicados gocen de la exención del impuesto sobre las ventas, deberán destinarse únicamente al consumo dentro del territorio de dichos departamentos.

ARTÍCULO 3.

Normas de control sobre bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. El gobierno nacional, con base en la información que le suministre el DANE u otras entidades de carácter público o privado, relativa al número de habitantes y promedio de consumo por habitante en cada departamento, así como la población animal y su promedio individual de consumo, establecerá el cupo máximo de importación de los bienes objeto del beneficio en los departamentos establecidos en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.

Los alimentos de consumo humano y animal que se importaron con el beneficio de exención del impuesto sobre las ventas no se podrán introducir al resto del territorio nacional. De lo contrario se aplicará lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 4.

Requisitos para la importación de bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como se adicionó por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, será necesario que el importador cumpla con los siguientes requisitos:

1. Primero, inscribirse como importador de alimentos de consumo humano y animal en el Registro Único Tributario RUT de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Segundo, informar en la declaración de importación, que el producto se destinará exclusivamente para consumo doméstico en el departamento objeto del beneficio.

ARTÍCULO 5.

Impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Cuando se trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero.

Están gravadas a la tarifa general las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta. De conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario. Excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.

Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables. Originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios. O por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Además, el impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable. Es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.

ARTÍCULO 6.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2007. Previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. En especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001.

Todo sobre: Cooperativas de Trabajo Asociado

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., 27 dic. 2006

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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