Circular 022 de 2005
De: Procurador General de la Nación – Circular 022 de 2005
Para: Presidentes Honorable Senado de la República y Honorable Cámara de Representantes y Ministro de la Protección Social
Asunto: Expedición normas modificatorias al Sistema Cooperativo de Trabajo Asociado
Fecha: 31 de mayo de 2005
Circular 022 de 2005
En ejercicio de la función preventiva consagrada en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 277 de la Carta Política, en defensa del ordenamiento jurídico, los intereses de la sociedad y vigilancia del ejercicio eficiente de las funciones administrativas, teniendo en cuenta la situación jurídica y social existente acerca del sistema cooperativo de trabajo asociado en Colombia, este Despacho se permite indicarles los siguientes aspectos: (Ver también: Decreto No. 2417 de 2007)
1. El artículo 25 de la C. P.
Señala que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. En nuestro ordenamiento, el Estado es el promotor del desarrollo y de la justicia social, con la finalidad de combatir las desigualdades humanas a través de mecanismos políticos y económicos.
Así, el trabajo en un Estado Social de Derecho es factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de primordial importancia en razón a que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de vida para el mayor número de la población y de él depende de manera general el crecimiento y desarrollo económico.
Igualmente, el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado y además es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1o de la Carta.
Aspecto concordante con los artículos 25 y 53 de la Constitución sobre protección especial al trabajo y los principios mínimos fundamentales que lo regulan.
2. El artículo 3o de la Ley 79 de 1988
Define el acuerdo cooperativo como el contrato que celebra un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
3. El artículo 4o de la misma Ley 79
Establece que la cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en el cual los trabajadores o los usuarios, según el caso son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general.
4. La recomendación 193 de 2002 de la OIT
Define la cooperativa como la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.
5. El artículo 70 de la Ley 79 de 1988
Señala que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas que vinculan el trabajo, personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones, es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.
6. Según la normatividad vigente
En las Cooperativas de Trabajo Asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y los gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, es establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originaron en el acuerdo cooperativo, y por consiguiente no está sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someten al procedimiento arbitral previsto en el CPC o a la jurisdicción laboral ordinaria.
En ambos casos se tienen en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho. Igualmente, las compensaciones por trabajo aportado y retorno de excedentes previstos en el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hace teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo.
7. Mediante Sentencia No. C-211 de 2000
La Corte indica que los socios de estas cooperativas tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Solo en los casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional, se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.
8. En sentencia T-286 de 2003
En la que se tutelaron los derechos a la salud y a la vida, la condición especial de mujer embarazada y la prohibición de despido por motivos de embarazo, la Corte Constitucional, plantea:
“la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asocia do (CODESCO), también lo es el hecho de que CODESCO la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del CITIBANK, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración de CODESCO.
Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a CODESCO y una remuneración a cargo de esta por los servicios personales prestados por la demandante.
En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal” (Art. 53 de la C.P.).
9. A través de la recomendación 193 del 3 de junio de 2002
La OIT señala que las políticas nacionales deberían “velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer las relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudocooperativas sin distinción alguna”.
También, indica que estas políticas deben apuntar a “promover la adopción de medidas para garantizar que se apliquen las mejoras prácticas laborales en las cooperativas, incluido el acceso a la información pertinente” y “promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna”.
10. Según estadísticas de la Superintendencia de Economía Solidaria
Durante el periodo 2000 a 2003, indican que las Cooperativas de Trabajo Asociado crecieron en un 144% y aumentaron en número de asociados en 331% e incrementaron sus activos en 178% y en la propiedad de planta y equipo en 64%.
En la práctica se han utilizado algunas cooperativas para realizar actos de intermediación laboral, simular como asociados cuando en la realidad se trata de una relación laboral y desconocer, por esa vía, derechos de tipo laboral, prestacional, sindical y de seguridad social de quienes prestan servicio subordinado.
Igualmente, se generan hechos irregulares de elusión y evasión de aportes al sistema de seguridad social. Aspecto que contrasta con las estadísticas oficiales que señalan que existe un 51% de pobres en el país. Los cuales suman 23.430.000 y un número de indigentes en 7.691.000.
11. En este orden de ideas
Se insta a los servidores públicos a abstenerse de celebrar o ejecutar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, que tengan por objeto desconocer una relación laboral y con ello realizar actos de intermediación laboral. Vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social. Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores.
Por tanto, están obligados a dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales. En concordancia con los postulados que rigen la función pública, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
En caso contrario, este organismo de control iniciará los procesos disciplinarios correspondientes.
12. En consecuencia
Los exhorto a expedir normas que restrinjan al máximo la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado que desnaturalice su fin. Mediante simulaciones de actividades de intermediación laboral. O propias de las autorizadas legalmente a las empresas de servicios temporales.
Determinando claramente su objeto, las prohibiciones, el régimen de compensaciones y de seguridad social integral. Fijando sanciones ejemplarizantes como la pérdida de personería jurídica de las cooperativas y multas considerables.
Igualmente, sanciones conducentes a los servidores públicos que promuevan o sean negligentes en el control de tales prácticas.
También, la creación de contribuciones a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; por tanto, les solicito adoptar las medidas del caso, además estudiar y atender los proyectos de Ley 206 y 374 de 2005.
Lo anteriormente expuesto tiene como finalidad proteger derechos y garantías laborales de los trabajadores. Que tienen consagración en los artículos 25, 38, 39, 48, 53 y el inciso último del artículo 336 de la Carta Política. Igualmente, evitar los efectos negativos producidos al financiamiento del sistema de seguridad social.
Todo sobre: Cooperativas de Trabajo Asociado
Cordialmente,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
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