Régimen Patrimonial

Régimen Patrimonial

Artículo 47°. Régimen patrimonial

Adiciónese el literal f) al numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:   

f) Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.   

Artículo 48°. Garantías para bonos hipotecarios para financiar car­tera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titulari­zación de cartera VIS subsidiable. 

 Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:   

Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsi­diable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG). Otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los estableci­mientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional. 

Artículo 49°. Cálculo de valores en UVT.  

A partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). Deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.   

Parágrafo. 

Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1° de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. 

Artículo 50°.Transferencia de participaciones en organismos in­ternacionales.

Autorícese al Banco de la República para transferir al Gobierno nacional las participaciones (aportes, contribuciones y sus­cripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor en libros en la fecha de la ope­ración, con cargo al patrimonio del Banco de la República. 

Artículo 51°. Gastos de personal de entidades públicas del orden na­cional 

Las modificaciones a los gastos de personal de las entidades pú­blicas nacionales no podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas condiciones y otor­gará la viabilidad presupuestal. 

Artículo 52°. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territo­riales.

Adiciónese el literal h) y un parágrafo al artículo 5° de la Ley 819 de 2003, así:   

h) Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de las entidades del sector descen­tralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.   

Parágrafo. 

El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades terri­toriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. 

Artículo 53°. Pago de sentencias o conciliaciones en mora.

 Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliacio­nes debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas. Que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las en­tidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez.

En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto Ge­neral de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.   

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú­blico administrará. En una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas.

Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Pú­blico y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.   

En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:   

  1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional.
  2. El in­cumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.   
  3. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.   
  4. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extraju­diciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.   
  5. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusi­vamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.   
Parágrafo Primero. 

La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.   

Parágrafo Segundo. 

Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el prin­cipal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones. 

Artículo 54°. Autorización para el uso de recursos de mayor recaudo.

Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías a través del artículo 7° de la Ley 1942 de 2018, no estarán imitados por lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley. 

Artículo 55°. Fondo DIAN para Colombia.

Créase un patrimonio au­tónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que esta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el espectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo ten­drá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de moderni­zación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:   

  1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acor­des con la finalidad del patrimonio autónomo.   
  2. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos al objeto del fondo.   
  3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio.   
  4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para desarrollar su propósito.   
  5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragaran­tías a favor de la Nación ni de la realización de aportes al Fondo de Contingencias.

    Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia. 

Artículo 56°. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestruc­tura (FONDES).

Modifíquese el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedará así:   

Artículo 144Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraes­tructura (FONDES).  

El Fondo Nacional para el Desarrollo de la In­fraestructura (FONDES) será administrado por la Financiera de De­sarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional. De conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba.   

El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de pro­yectos de infraestructura. Así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:   

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación. Recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;   

b) Los rendimientos que genere el Fondo;   

c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;   

d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto.   

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funciona­miento del FONDES. Así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.   

Parágrafo. 

Los recursos resultantes de la enajenación de la partici­pación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación. Se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional.

El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se deci­dirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores. 

Artículo 57°. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 

Las cesan­tías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socia­les del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo. El cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.   

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligacio­nes definidas por la ley. Con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.   

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma­gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta­ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemni­zaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

Parágrafo. 

La entidad territorial será responsable del pago de la san­ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimien­to de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.   

Parágrafo Transitorio.

Para efectos de financiar el pago de las san­ciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. Así mis­mo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.   

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal al­guna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 

Artículo 58°. Prohibición de transferencias y liquidación de empre­sas ineficientes.  

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 14 de la Ley 617 de 2000:   

Parágrafo. 

Las entidades territoriales podrán incluir dentro de sus planes de inversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras de juegos de lotería tradicional o de bille­tes.

También podrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial. El cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de juegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión. 

Artículo 59°. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados.  

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así:   

Artículo 14Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. 

operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confia­bilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pa­garán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión.   

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.   

Parágrafo 1. 

Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión.   

Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación.   

Parágrafo 2. 

En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo. 

Artículo 60°. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima Anual.  

Modifí­quese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:   

Artículo 24Plan de Premios y Rentabilidad Mínima AnualE

l Gobierno nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.   

La rentabilidad mínima anual del juego de chance para cada conce­sionario, será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año inmediatamente anterior. Para lo cual, la única referencia son los ingresos brutos del juego.   

Para los pliegos de condiciones, la legalización y la tasación de las garantías anuales de los contratos de concesión. El valor contractual será el 12% de los ingresos brutos del juego de chance de los últimos 5 años.

La garantía de cumplimiento se constituirá por los concesio­narios, por períodos sucesivos de un (1) año durante la vigencia de los contratos de concesión, con base en el valor del contrato por cada año. Con la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipa­ción al vencimiento de la garantía en la etapa respectiva.   

Cuando el monto de los derechos de explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año inmediatamente ante­rior. El concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual.   

No habrá lugar a conceptos, ni actos administrativos que varíen los derechos de explotación. La rentabilidad mínima ni el valor de los con­tratos. 

Artículo 61°. Prohibición de gravar el monopolio rentístico.  

Modifí­quese el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:   

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio rentístico. 

las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno dere­cho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.   

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la ope­ración de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos ope­ran, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de im­puestos de carácter municipal, distrital o departamental. 

Artículo 62°. Créditos de tesorería de corto plazo.  

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Esta­do, que desarrollen su objeto social en mercados en competencia, y que tengan una calificación de crédito mínimo de A+ (Col) podrán celebrar créditos de tesorería de corto plazo previa aprobación de su Junta Di­rectiva, sin superar el 10% de los ingresos de explotación de la vigencia en curso y sin requerirse concepto de otro órgano y entidad.   

Parágrafo. 

Los créditos de tesorería de corto plazo, no servirán para modificar el presupuesto de la vigencia en curso. Ni para soportar adi­ciones al presupuesto de gastos. 

Artículo 63°. Operaciones Finagro.

Adiciónese los numerales 6 y 7 al artículo 10 de la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4° del Decreto 2371 de 2015 e incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, el cual quedará así:   

6. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva.

7. Realizar operaciones de redescuento con entidades micro­financieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperati­vas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las coopera­tivas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada. 

Artículo 64°. Rentas exentas a partir del año gravable 2019

Inter­prétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1° de enero de 2019 inclusive. 

Artículo 65°. Tarifa especial para dividendos o participaciones reci­bidas por sociedades nacionales.  

Modificar el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedará así:   

Parágrafo 3°.

Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debida­mente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferi­miento del impuesto sobre los dividendos.   

Artículo 66°. Movilización de cartera.  

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empre­sas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Na­ción, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.   

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial. Podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de des­cuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también apli­cará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Se entenderá que los titulares de datos personales auto­rizan expresamente la notificación a través de este medio. De conformi­dad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.   

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación:

Tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Re­gistro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.   

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la pres­cripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejer­cer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios au­tónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector des­centralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. Así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.   

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se pro­duzca su enajenación. 

Artículo 67°. Aeropuerto del Café (Aerocafé).

Los recursos destinados al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ), serán ejecutados a través de un patrimonio autónomo que para tal efecto constituya la Aeronáutica Civil. 

El patrimonio autónomo podrá recibir aportes del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional. Así mismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre del patrimonio autónomo. Para lo cual la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar los avales o garantías respectivas, hasta por el monto de los aportes que cada uno se haya comprometido.   

El régimen de contratación y administración de sus recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercerá la Contraloría General de la República.   

La administración del patrimonio autónomo presentará informes sobre los avances y resultados de la gestión de los recursos al menos una vez al año, que se remitirán a la Aeronáutica Civil para ser publicados en su página web. 

Artículo 68°. Administración del impuesto al turismo 

Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación. 

(Lea También: Legalidad para la Protección Social)

Artículo 69°. Declaración y pago nacional.

Modifíquese el artículo 344 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:   

Artículo 344Declaración y pago nacional.  

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio. Tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad.   

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago:

Los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tribu to. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.   

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.   

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias.   

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020. 

Artículo 70°. Inspección y vigilancia.  

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:   

Artículo 14Inspección y vigilancia.  

De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Artículo 71°. Política de uso y aprovechamiento del espacio público.

El Gobierno nacional acompañará a los entes territoriales en la formulación de la política de uso y aprovechamiento del espacio público, a fin de procurar alternativas para los vendedores Informales en el marco del principio de la confianza legítima y del derecho al trabajo. También promoverá su acceso a la seguridad social, según su capacidad de pago, y su acceso a los programas de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), promoviendo la capacitación y desarrollo de proyectos productivos.   

Parágrafo. 

Los Concejos Municipales y Distritales podrán reglamentar, previo estudio de impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio público se podrá destinar a programas de ahorro para la vejez. 

Artículo 72°. Mecanismo para facilitar la administración de bienes.  

Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:   

Parágrafo 3°.

En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.   

Parágrafo 4°. 

Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.   

Parágrafo 5°. 

Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas.   

Parágrafo 6°.

 Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.   

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 

Artículo 73°. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción 

Adiciónese un parágrafo al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:   

Parágrafo. 

Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente. 

Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este. 

Artículo 74°. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

Adiciónese un numeral y dos parágrafos transitorios al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:   

4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.   

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.   

Parágrafo transitorio 2°. 

Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.   

Parágrafo transitorio 3°. 

Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley. 

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