Legalidad para la Protección Social

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Subsección 3

Artículo 75°. Competencias de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las EPS.

Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud. Ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje. Requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción.   

El Superintendente Nacional de Salud verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo.

Los siguientes requisitos, para obtener la aprobación:   

a) El origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico;   

b) Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jurídico. Incluyendo este último;   

c) Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico. Sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.   

En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata el presente artículo. Cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique. Se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones:   

  • Primero, Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.   
  • Segundo, Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.   
  • Tercero, Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.   
  • Cuarto, Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición dominante. 

  Parágrafo Primero. 

El Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud. 

Parágrafo Segundo. 

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia. Así como su identificación.   

Parágrafo Tercero.

El presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país. 

(Lea También: Legalidad de la Propiedad)

Artículo 76°. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: 

Artículo 98Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.  

La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia. La cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.   

La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución. Con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.   

La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:   

  1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.   
  1. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante resolución. Establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.   
  1. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006. Los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.   

Parágrafo Primero. 

Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes. Las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas. Así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.   

Parágrafo Segundo. 

La implementación de esta disposición se hará a partir del 1° de enero de 2020. La liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998. 

Artículo 77°. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.  

Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud, respetando, en todo caso, lo señalado por el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015.   

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.   

Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero. Con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud. Conforme a la reglamentación y la metodología que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no serán objeto de categorización del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.   

Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones. Se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Parágrafo Primero. 

Las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud. Antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia establecida en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011. Sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social. Podrán presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Parágrafo Segundo. 

Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo. De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas.   

Parágrafo Tercero. 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales. De las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.   

Parágrafo Cuarto. 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realiza das por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con el marco de sus competencias.   

Artículo 78°. Autorización para el uso de los recursos de las entidades territoriales.  

Las entidades territoriales podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto de la red de prestación de servicios de salud de su departamento. Incluidas aquellas que no sean de su propiedad, los recursos dispuestos para este fin por la normatividad vigente y las demás que en adelante los dispongan.

En todo caso, los citados recursos se podrán disponer siempre y cuando no sean requeridos para el saneamiento de aquellas ESE de propiedad de la entidad territorial. Los términos y condiciones para la transferencia y uso de los recursos se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes. 

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