Régimen de Depósito Aduanero
Aspectos generales
Esta es una figura de avanzada que no existía en la regulación aduanera colombiana anterior y que introduce el Decreto 390 en armonía con lo dispuesto en el Convenio de Kyoto revisado.
La aplicación de este régimen se basa en dos componentes: El cumplimiento de las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero como tal, y el área que tendrá que ser habilitada para la permanencia de las mercancías.
El régimen aduanero exige una declaración aduanera y en consecuencia un declarante. Y el área o lugar, requiere de un titular para poder otorgar la habilitación como operador de comercio exterior que. En todo caso, será a una persona jurídica que cumpla con los requisitos exigidos de manera general en el artículo 45 del Decreto 390 y de manera específica en el artículo 96 por disposición del artículo 106 del mismo decreto. Con la constitución de las garantías de que trata el artículo 92 del citado Decreto 390.
Obligación aduanera para el régimen de depósito aduanero
De esta manera, si se trae lo que se establece como obligación aduanera para el régimen de depósito aduanero180. Se observa que los responsables de esta obligación aduanera son, el declarante de un lado, y el operador de comercio exterior. De otro; que, para el caso, este último es el titular de la habilitación del depósito y la agencia de aduanas cuando intervenga.
A efectos de la comprensión de este nuevo régimen, lo primero que se debe tener absolutamente claro es que éste no es un régimen de importación. Es un régimen aduanero que permite el almacenamiento de las mercancías importadas sin que haya lugar al pago de los derechos e impuestos. Es decir, pertenece a la categoría de los regímenes aduaneros sin pago.
Su principal finalidad es el almacenamiento de mercancías extranjeras y su preparación para su utilización o distribución ya sea en el territorio aduanero nacional o fuera del mismo. Abre muchas posibilidades que pueden ser exploradas en el marco de lo que se ha regulado en el Decreto 390 y así se podría convertir en una buena opción para las empresas desde el punto de vista del “cash flow” y disponibilidad de las mercancías en el momento apropiado.
Mientras las mercancías permanezcan en el depósito aduanero, mantienen su “status” de extranjeras. Aún después de autorizado el régimen. de ahí que tales mercancías no se consideren en libre circulación y sigan bajo el control de la aduana.
El artículo 103 del decreto 390 exige que las mercancías allí almacenadas
Únicamente puedan someterse a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación. Siempre y cuando no se altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable.
De esta manera, en tales depósitos no se podrán llevar a cabo operaciones de perfeccionamiento, mantenimiento o acondicionamiento. Es en este sentido que el mismo artículo 103 dispone que, tratándose de depósitos aeronáuticos, las operaciones de reparación, mantenimiento, acondicionamiento, asistencia y operación de las aeronaves, se hagan fuera del depósito aduanero.
En este aspecto hay perfecta alineación con lo dispuesto en la Norma 10 del Capítulo 1 del Anexo Específico D, del Convenio de Kyoto revisado. Respecto de las operaciones permitidas en tales depósitos.
El término de almacenamiento es de un (1) año prorrogable hasta por un término igual.
A este término no están sujetos los depósitos aeronáuticos ni los depósitos culturales y artísticos en los que no existe término de permanencia.
El Decreto 390 dispone que los depósitos aduaneros puedan ser habilitados para almacenar mercancías de cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mismas. En cuyo caso se entenderá que son públicos; o para almacenar mercancías únicamente del titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias. Configurándose así en un depósito privado.
Depósitos aeronáuticos habilitados
Dentro de estos depósitos aduaneros se encuentran los depósitos aeronáuticos habilitados a las empresas de transporte aéreo181 para el almacenamiento de material aeronáutico182. Los depósitos para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En las condiciones previstas en el artículo 105 del Decreto 390; y los depósitos culturales o artísticos que no son más que los habilitados a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera.
Formalidades aduaneras previas al desaduanamiento
Para el régimen de depósito aduanero también aplica el concepto de desaduanamiento. En cuyo caso se entiende que el mismo comienza con la presentación de la declaración aduanera de depósito. Hasta la culminación del régimen con la autorización el mismo. Como condición para considerar las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero.
Dado que a este régimen se someten las mercancías importadas, entendiendo la importación como la simple introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Dichas mercancías, antes de ser sometidas al régimen de depósito aduanero. Deben cumplir con todas las formalidades aduaneras de carga que se surten en el lugar de arribo, conforme lo establecen los artículos 184 y siguientes del Decreto 390.
El artículo 209 del Decreto citado, en su numeral 2, exige que, dentro de los plazos señalados en el mismo numeral, la carga o la mercancía deba ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto, al declarante o a una agencia de aduanas. Es así, porque la mercancía se ha sometido al régimen aduanero de depósito aduanero en el lugar de arribo183.
Dentro de estos mismos plazos se debe obtener la autorización del régimen, so pena de que el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo de entrega, dispongan el traslado de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción184. Desde el depósito temporal, por ningún motivo, se podrá trasladar la mercancía a un depósito aduanero.
De acuerdo a lo anterior, la lógica del proceso es:
El transportador, el agente de carga internacional o el puerto, entregan la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas; y a su vez, el declarante o la agencia de aduanas, hacen su entrega al depósito aduanero. Esta es la razón por la que en el numeral 8 del artículo 62 del Decreto 390. Se ha establecido una nueva obligación para las agencias de aduana referida a la gestión del traslado al depósito aduanero. De las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero.
Formalidades aduaneras propias del desaduanamiento
Teniendo en cuenta que el desaduanamiento comienza con la presentación de la declaración aduanera de depósito. Es importante considerar que la misma debe ser presentada en el lugar de arribo en la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390. Sin perjuicio de que también pueda ser presentada de manera anticipada con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte. Buscando agilizar de esta manera la operación de comercio exterior.
Es requisito indispensable para someter las mercancías al régimen de depósito aduanero, que las mismas no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero. En el único caso que se permite es cuando el declarante sea un Operador Económico Autorizado y las mercancías hayan finalizado un régimen aduanero de tránsito185.
La declaración aduanera está sujeta a su aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 384 del Decreto 390. De manera especial que se cuente con los documentos soporte de que trata el artículo 383 del mismo decreto186. Es de advertir que la aceptación debe producirse dentro de los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 209. En consecuencia, el rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo.
Con la aceptación de la declaración, se activa la selectividad para determinar si hay diligencia de revisión o la autorización automática del régimen. De presentarse diligencia de revisión, se suspende el término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390, mientras dure la diligencia.
A efectos prácticos no hay diligencia de aforo
Porque la misma está prevista para los regímenes de importación y exportación. Además por definición, el aforo aplica sobre las mercancías para asegurar la correcta determinación de los derechos e impuestos de un lado y el cumplimiento de la legislación aduanera, de otro. De allí resulta la autorización del levante en el caso de las importaciones o del embarque en el caso de las exportaciones.
Tratándose del régimen de depósito aduanero o de tránsito, la verificación se hace sobre la carga fundamentalmente y sobre los requisitos del régimen, sin perjuicio de que también se haga sobre la mercancía por factores de riesgo. No hay levante, simplemente autorización del régimen; además, en estos regímenes no se exigen los aspectos relativos a técnica aduanera como son los de valoración aduanera, origen o clasificación arancelaria.
En la diligencia de revisión se confronta lo declarado frente al contenido de los documentos soporte y la mercancía. De existir conformidad se autoriza el régimen. También procede la suspensión de la diligencia de revisión por presunción de piratería o marca falsa o por orden de autoridad sanitaria o competente. No se autoriza el régimen de presentarse inconsistencias, sujeto a la corrección de los errores u omisiones dentro del término de permanencia en el lugar de arribo, sin sanción. Finalmente se aprehende mercancía diferente, los excesos o la mercancía de prohibida importación187.
La diligencia de revisión se realiza sin perjuicio de que también se cumpla la inspección simultánea por parte de otras autoridades de control.
Con la autorización del régimen culmina el proceso de desaduanamiento; y solo en este momento. Las mercancías deben ser trasladadas al depósito aduanero amparadas con la declaración aduanera respectiva.
Formalidades aduaneras posteriores al desaduanamiento
A los efectos señalados en el apartado anterior, el declarante o la agencia de aduanas. Debe trasladar la mercancía en un plazo no mayor a los dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. Dado lo corto del plazo. El depósito aduanero debe encontrarse en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción del lugar de arribo.
La recepción de la carga o de las mercancías en el depósito aduanero, se debe llevar a cabo conforme a lo previsto en el artículo 210 del Decreto 390.
En consecuencia, se debe verificar, dentro del depósito aduanero, la cantidad y el estado de los bultos, los dispositivos electrónicos de seguridad, el peso y la naturaleza de las mercancías, frente a lo consignado en la declaración aduanera.
Planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos
A continuación, se debe elaborar la correspondiente planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito188. Con el fin de dejar registrado en la misma el resultado de la verificación efectuada.
Desde el depósito aduanero donde fueron recibidas las mercancías, éstas pueden ser transferidas a otro depósito aduanero de la misma jurisdicción en casos excepcionales, o ser sometidas a una operación aduanera especial de salida para procesos de reparación o mantenimiento. Únicamente cuando se trate de depósitos aduaneros aeronáuticos o culturales o artísticos.
Las mercancías extranjeras que permanecen en el depósito aduanero, pueden ser sometidas a un régimen aduanero de importación al territorio aduanero nacional, o a una reexportación en las condiciones previstas en el artículo 379 del Decreto 390. Queda así finalizado el régimen de depósito aduanero. Si se trata del cambio de régimen, se debe modificar la declaración aduanera.
Vencido el término de almacenamiento sin que las mercancías se hayan sometido a un régimen aduanero de importación o a la reexportación. Éstas quedarán en abandono legal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 211 de Decreto 390.
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180 Comprende la presentación de la declaración aduanera, la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercancía al depósito aduanero, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Son responsables de la obligación aduanera: el declarante y el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención. Decreto 390, artículo 32, numeral 2.
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181 El Decreto 390 no hizo distinción alguna respecto a si se trata de empresas nacionales o extranjeras; sin embargo, para estas últimas, se advierte que la habilitación queda condicionada a la existencia de una sucursal o subsidiaria de la misma en el territorio aduanero nacional.
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182 Ver parágrafo del artículo 107 del Decreto 390.
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183 En este caso, en el mismo numeral 2 del artículo 209, se amplía el plazo de entrega en un (1) día tratándose del modo aéreo.
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184 Tratándose del modo terrestre, el transportador debe llevar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral 2.3 del artículo 209 del Decreto 390.
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185 Ver numeral 2.4 del artículo 35 del Decreto 390.
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186 Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios y demás certificados de inspección, deben obtenerse durante la diligencia de revisión y siempre antes de la autorización del régimen. Decreto 390, artículo 383, parágrafo 2.
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187 La aprehensión también se da para mercancía diferente o en exceso encontradas al momento de la recepción en el depósito aduanero. Decreto 390, artículo 387, último inciso.
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188 Para grandes volúmenes de carga o carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario. Decreto 390, artículo 387.
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