Operaciones Aduaneras de Transporte
Retomando la definición de operación aduanera que de nuevo se transcribe a continuación. Se observa que la misma también se ocupa del traslado de las mercancías. Lo que involucra las operaciones aduaneras de transporte, ya sea en el trayecto internacional o en el territorio nacional.
“OPERACIÓN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.” (Resaltado fuera de texto).
En estas operaciones aduaneras de transporte se encuentra la operación de tránsito. En efecto, tal como se explicó para los regímenes aduaneros de tránsito, hay que tener en cuenta que siempre habrá una declaración del régimen aduanero y una operación de transporte. A esta última se refiere lo afirmado en estos incisos.
Otras operaciones aduaneras de transporte
Continuando con las actividades de traslado a las que se refiere la definición de operación aduanera. Se observa que dentro de las mismas también están las operaciones aduaneras de transporte multimodal. De transporte combinado y de transporte a través del territorio aduanero nacional, las que serán explicadas a continuación.
Transporte multimodal
Para comenzar, hay que considerar que el transporte multimodal es una operación comercial de prestación de servicios y como tal. Está regido por lo dispuesto de manera general en el Código de Comercio215. A nivel comunitario se regula por las Decisiones 331216 de 1993 y 393 de 1996. De la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicables para el transporte multimodal que inicia o finaliza en un País Miembro de la Comunidad Andina, con respecto a terceros países. La Decisión 393 es la que le da el carácter de internacional al transporte multimodal regulado por la norma comunitaria.
En el contexto de la operación aduanera en Colombia, el Decreto 390 se encarga cde regular el transporte multimodal internacional y define este transporte. Como “el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes. En virtud de un único contrato de transporte multimodal. Desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.”
Tratándose de mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional, el artículo 418 del Decreto 390 precisa que esta operación permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera. Desde un lugar en el exterior hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional. Al amparo de un único documento de transporte, con la utilización de al menos dos (2) modos de transporte diferentes.
A estos efectos se deben tener en cuenta las prohibiciones del artículo 391 del Decreto 390 citado.
De este modo, con la nueva regulación aduanera se le está reconociendo la verdadera naturaleza al transporte multimodal internacional:
Cuando de mercancías de procedencia extranjera se trata; transporte que inicia en un lugar en el exterior. En el momento en que el operador de transporte multimodal, conocido como OTM. Las toma bajo su responsabilidad217 y finaliza con la entrega de la mercancía por parte de este mismo operador. En un lugar de destino convenido, que puede ser en el lugar de arribo, en un depósito temporal o en un muelle fluvial.
El numeral 4.9 del artículo 71 del Decreto 390, le asigna la obligación al OTM de finalizar la operación de transporte multimodal con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado para la continuación de la operación.
El OTM debe expedir un documento de transporte multimodal, independientemente de los documentos de transporte que a él le sean emitidos por el transportador. En cada modo de transporte que se esté utilizando en el curso de esta operación. Puede ser un documento directo, hijo o máster218 según el tipo de carga que vaya a ser movilizada.
Este operador tiene la obligación de entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La información de su documento de transporte219 en las mismas condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto 390 y dentro de los plazos señalados en el artículo 190 de este mismo decreto. Cumpliendo por lo demás. Con las obligaciones que le correspondan en el proceso de carga una vez las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional.
La información del documento de transporte transmitida electrónicamente y considerada conjuntamente
Con la información de la factura comercial o documento que haga sus veces, transmitida de la misma forma, se autoriza en el mismo lugar de arribo la continuación de la operación de transporte multimodal. Cuando haya lugar a ello. Dicha autorización está condicionada al uso y aceptación de los dispositivos electrónicos de seguridad220. De acuerdo con los requisitos que sean fijados por la DIAN. Tales dispositivos pueden ser colocados en origen o en el lugar de arribo por cuenta del OTM, quien asume la responsabilidad de su integridad y seguridad.
La continuación de la operación de transporte multimodal se entiende aceptada con el número y fecha de la autorización asignada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Autorizada la continuación de la operación de transporte multimodal, para la ejecución de la misma, el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Deberá entregar la carga o la mercancía al OTM dentro de los mismos términos de permanencia en el lugar de arribo señalados en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390.
Durante la permanencia de la carga o de la mercancía en el lugar de arribo, deben obtenerse los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el ICA y por el INVIMA. Así como aquellos exigidos por normas especiales. Estos certificados también pueden presentarse durante la diligencia de reconocimiento de carga cumplida en el mismo lugar de arribo.
Hay que advertir que la ejecución de la continuación del transporte multimodal
No debe confundirse con el régimen de tránsito aduanero el que tiene su propio tratamiento en la norma. Por lo tanto, tal continuación no exige declaración aduanera y por lo mismo el OTM no puede ser considerado como un declarante. Quedando así exonerado de toda responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos causados por la importación.
La posible confusión puede presentarse debido a que el procedimiento en ambos casos para su ejecución es muy similar.
Así es, cuando se establece la obligación de utilizar rutas y plazos determinados por la DIAN y la manera como se contabilizan estos plazos; que, en el caso de la continuación del transporte multimodal. Es a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el aviso de llegada del último medio de transporte en el lugar de destino convenido, según lo señalado en el artículo 423 del Decreto 390.
Así mismo es muy similar en ambos casos el tratamiento de los controles aduaneros, aplicados durante el trayecto, a las unidades de carga221. Sin embargo, hay una diferencia importante a tener en cuenta respecto al uso de los dispositivos electrónicos de seguridad, que en el tránsito corren por cuenta del declarante del régimen aduanero. Mientras que en el transporte multimodal corren por cuenta del Operador de Transporte Multimodal – OTM –.
Durante la ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal. Las mercancías extranjeras que se encuentran en el territorio aduanero nacional están amparadas con el documento de transporte multi- modal y con la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal222.
Se observa cómo la nueva regulación aduanera:
Hace un esfuerzo por facilitar la operación para darle fluidez al traslado de la carga o de la mercancía hasta su destino final. Esto se traduce en menos controles a la llegada al territorio aduanero nacional y durante la ejecución del transporte dentro del mismo territorio. Se ve por ejemplo cómo. Si las unidades de carga traen instalados los dispositivos electrónicos de seguridad desde origen, y los mismos permanecen intactos. No habrá apertura de tales unidades de carga223 y se podrá continuar con la operación previa autorización de la DIAN.
De la misma manera, durante la ejecución de la continuación de la operación aduanera de transporte. No habrá apertura de las unidades de carga que presenten dispositivos electrónicos de seguridad en buen estado sin señales de violación o alteración alguna.
La apertura de las unidades de carga se hace en el lugar de destino. El Decreto 390 en su artículo 422 ya está diciendo que el control en zona secundaria sólo se podrá referir a la verificación documental.
El transporte multimodal finaliza con la entrega de la carga en el lugar de arribo. Ya sea porque corresponde al lugar de destino convenido o porque no fue autorizada la continuación de la operación de transporte multimodal. También finaliza con la continuación de la operación de transporte multimodal autorizada y la entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial.
En estos casos, el titular del depósito temporal o del muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Debe dar aviso de la llegada del último medio de transporte. A través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
La diligencia de reconocimiento de la carga cuando se determine por el sistema de gestión del riesgo
Se debe hacer en los lugares de entrega al momento de la finalización de la operación. Esto sin perjuicio de que se haga en el lugar de arribo por motivos de control.
La destrucción o pérdida total de la carga, también finaliza la operación aduanera de transporte multimodal224. Lo mismo que la orden de finalización de la autoridad aduanera en situaciones de riesgo.
Respecto a la responsabilidad que tiene un OTM, se reitera que ésta comienza desde el momento en que el operador emite el documento o contrato de transporte multimodal y toma la mercancía bajo su custodia. Hasta que la entrega en el lugar de destino convenido, finalizando así la operación.
El alcance de la responsabilidad también abarca los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o deterioro de la mercancía. Así como del retraso en su entrega; ello sin perjuicio de las pruebas que pueda presentar y que demuestren que se habían tomado todas las medidas necesarias para evitar el incidente.
Sobre el tema de la responsabilidad se debe consultar la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que es norma supranacional y tiene carácter vinculante para los países Miembros de la Comunidad Andina.
(Lea También: Tráfico Fronterizo)
Transporte combinado en territorio nacional
La operación aduanera de transporte combinado en el territorio aduanero nacional, es nueva en la regulación aduanera. Se introduce únicamente a efectos aduaneros. Para facilitar el traslado de la carga o de las mercancías importadas hasta su destino final por medios alternativos a los que hoy existen, buscando recuperar y aprovechar la infraestructura que actualmente tiene el país, descongestionar las vías terrestres. Brindarle mayor seguridad a la carga durante su traslado y tal vez reducir los costos del transporte interno en la importación.
El transporte combinado es una operación aduanera,225 por tratarse de una actividad de traslado de mercancías extranjeras objeto de comercio internacional que llegan al territorio aduanero nacional y que se encuentran sujetas al control aduanero. Es decir, tiene una connotación particular y especificaciones especiales.
Así se desprende de su definición creada únicamente a efectos aduaneros en el artículo 3 del Decreto 390, la que trata a este transporte combinado como “…la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de mínimo dos (2) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.
El transporte combinado en el marco de la regulación aduanera
Teniendo en cuenta lo anterior, el transporte combinado en el marco de la regulación aduanera, no necesariamente se circunscribe a lo que en términos generales ordena el Código de Comercio en su artículo 985. Entendiendo que esta disposición cubre cualquier situación que requiera de un transporte de mercancías en el territorio nacional sin que se refiera específicamente a una operación aduanera de transporte.
Se entiende así cuando dice, “Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte.”
En tanto el transporte combinado a efectos aduaneros, precisa de un tratamiento propio que asegure la fluidez y el control de unas mercancías que no están en libre circulación.
Con la anterior aclaración, a continuación, se desarrolla lo atinente a esta operación en el marco de la regulación aduanera.
Tratándose de mercancías extranjeras objeto de importación que van a ser trasladadas hasta su destino final a través de un transporte combinado, no escapan a las exigencias previstas para su ingreso. En especial las prohibiciones y restricciones establecidas en el artículo 182 del Decreto 390; de igual manera. Tales mercancías deben cumplir de manera previa a la ejecución de la operación aduanera de traslado. Con todo el proceso de carga regulado en los artículos 184 y siguientes de este mismo decreto.
La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador
Cumplido lo expresado en el inciso anterior, la carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto, al importador. Dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390. Para poder llevar a cabo el transporte combinado por cuenta de ese importador.
A los anteriores efectos, el importador, por sí mismo o a través de su agencia de aduanas, debe presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Una solicitud para trasladar la carga o la mercancía a través de una operación aduanera de transporte combinado hasta su destino final.
Para otorgar la autorización, la DIAN tendrá en cuenta la factura comercial o documento que ampare la operación de comercio, los documentos de transporte que amparen los diferentes modos de transporte combinado contratados y la garantía específica que debe constituir el importador. Por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación y sanciones a que haya lugar.
Dado que es un trámite electrónico, los documentos que deben acompañar la solicitud pueden ser digitalizados o electrónicos. Para que la DIAN los pueda consultar; sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.
Los mismos en su versión física, deben ser conservados por el importador o por la agencia de aduanas por cinco (5) años a partir de la fecha de autorización.
La operación aduanera de transporte combinado se entiende autorizada
Cuando los Servicios Informáticos Electrónicos indiquen el número y fecha de la misma. Su ejecución queda condicionada al uso de los dispositivos electrónicos de seguridad instalados y preservados. Cada vez, por cada transportador que intervenga en el traslado hasta su destino final.
Una vez autorizada la operación de transporte combinado e identificados los transportadores nacionales. Así como sus respectivos vehículos o medios de transporte, el traslado de la carga o de la mercancía en los diferentes modos de transporte contratados. Se llevará a cabo por las rutas y en los plazos determinados por la DIAN.
Los plazos se cuentan a partir de la salida efectiva de los medios de transporte, de manera independiente para cada modo de transporte utilizado. Según lo informado cada vez a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. También se debe reportar cada lugar de inicio, el cambio del medio de transporte y del transportador cuando suceda y el destino final.
El transportador nacional que cuente con la autorización de la DIAN como operador de comercio exterior, es el que puede contratar y ejecutar la operación de transporte combinado. Es decir, debe tener su registro aduanero vigente226 para lo que debió haber cumplido en su momento, con los requisitos generales del artículo 45 del Decreto 390 que le correspondan y los especiales del artículo 70 de este mismo decreto.
Así mismo debe tener constituida una sola garantía global equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario –UVT–. Cuyo objeto es el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 390.
Para llevar a cabo la operación aduanera de transporte combinado
Cada transportador nacional debe emitir el documento de transporte correspondiente al trayecto que cubrirá y contar con los vehículos o medios de transporte autorizados por la autoridad competente, según el modo detransporte utilizado227. Excepcionalmente se podrán utilizar los medios de transporte del importador, siempre y cuando a la garantía que se le exige. Se le adicione un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario – UVT –. Conforme a lo señalado en el artículo 424 del Decreto 390.
Así mismo, el transportador nacional como operador de comercio exterior, debe cumplir con las obligaciones generales del artículo 50 del Decreto 390 que le apliquen. Así como las obligaciones especiales previstas en el numeral 2 del artículo 71 de este mismo decreto en lo que corresponda.
Específicamente se destaca la obligación de entregar las mercancías al otro transportador autorizado, para que continúe con la operación aduanera de transporte combinado y así sucesivamente hasta la finalización de la operación.
Es claro entonces que, para la ejecución del transporte combinado, el importador solo podrá contratar. Para cada modo de transporte de que se trate, con un operador de comercio exterior ya autorizado por la DIAN, al que le caben las responsabilidades propias de su actividad para ese modo de transporte en particular y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la norma aduanera. Además que debe tener constituida y vigente, una sola garantía global.
Por tanto, resultaría absurdo pensar que un transportador nacional que vaya a contratar con el importador el trayecto que corresponda a su modo de transporte, tenga que acercarse a la DIAN, justo en ese momento. Para solicitar una autorización como operador de comercio exterior y constituir cada vez una garantía para poder cumplir con esa operación aduanera en particular.
Entendida de esta manera la operación aduanera de transporte combinado
No habría lugar a que todos los trayectos se cubran bajo la responsabilidad de un solo transportador con un único contrato de transporte combinado, a no ser que este transportador cuente con la posibilidad de ejecutar todos los modos de transporte previstos de acuerdo a lo que establezca la norma.
El único responsable por la ejecución de la totalidad de la operación aduanera de transporte combinado. Desde el inicio hasta su destino final, es el importador, quien responderá. Con la garantía que se le exige, por los incumplimientos sucedidos en cada etapa del traslado.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de cada transportador nacional por la ejecución del transporte en la etapa que haya contratado y por la entrega final de la mercancía en su lugar de destino. Para lo que debe tener vigente su garantía global.
Así, cumplida la etapa para el modo de transporte ejecutado, termina la obligación y responsabilidad para ese transportador, al momento en que le entregue la carga o la mercancía al otro transportador que efectuará el siguiente trayecto y de la misma manera sucede cuando se le entregue al transportador que llevará a cabo la última etapa con la entrega de la mercancía hasta su destino final.
La operación aduanera de transporte combinado finaliza
Con la entrega de la carga o de la mercancía a una zona de régimen aduanero especial. A un depósito temporal o a un muelle marítimo o fluvial. La destrucción o pérdida total de la carga. También da por finalizada esta operación228.
El titular del depósito temporal, del muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Deben dar aviso a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la llegada del último medio de transporte para dejar constancia de la finalización de la operación.
La diligencia de reconocimiento de la carga, cuando sea determinada, se lleva a cabo en los lugares donde se reciba la carga en el momento de finalización del transporte combinado.
No obstante, el sistema de gestión del riesgo puede determinar que se hagan controles aduaneros en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia de la carga.
Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional
Es también una operación aduanera de transporte; como tal, puede tratarse de operaciones aduaneras en el modo aéreo o de operaciones aduaneras de transporte por redes, ductos o tuberías.
Hay un común denominador para las dos operaciones; es que se está utilizando el territorio aduanero nacional para que las mercancías extranjeras que proceden de un determinado país. Pasen transitoriamente por el territorio nacional, con el fin de que sigan su camino hacia otro país.
A continuación, se explicará cada una de estas dos operaciones:
– Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional en el modo aéreo
Aprovechando la situación estratégica de Colombia frente a terceros países, desde el punto de vista geográfico. En el transporte aéreo se planteó la posibilidad de prestar el servicio de transporte de carga o de mercancías provenientes del exterior. Pero con destino final a otro país con paso por el territorio aduanero nacional.
Para el caso y de acuerdo con la programación de las rutas aéreas, las aerolíneas utilizan aeropuertos de escala predeterminados en ese itinerario particular, ubicados en ciudades desde las que no se puede continuar con la operación hasta el otro país de destino. Y, por lo tanto, se presenta la necesidad de hacer una transferencia de la carga o de las mercancías al aeropuerto situado en la ciudad desde la que sí es posible partir finalmente al país tercero.
Por tratarse de mercancías extranjeras que están bajo control aduanero, su traslado entre los aeropuertos de dos ciudades diferentes, debe hacerse bajo una formalidad aduanera regulada.
Analizado el caso, a esa transferencia o traslado entre los dos aeropuertos, no se le podía dar el tratamiento de un régimen de transbordo por su misma definición. La que exige que la transferencia de las mercancías del medio de transporte que llega al territorio aduanero nacional al otro medio de transporte que sale del mismo al extranjero, se realice dentro de la misma oficina aduanera.
Con el fin de darle una ventaja competitiva al país y a las empresas que realizan este tipo de transporte. Se creó entonces en el artículo 427 del Decreto 390, una figura nueva que le da soporte legal a la operación aduanera de transporte de un país a otro. Utilizando transitoriamente el territorio aduanero nacional. Esta operación se puede llevar a cabo en el mismo medio de transporte o en uno diferente.
Al respecto, es importante considerar que la operación aduanera de que trata el artículo 427 mencionado
Inicia con la emisión del documento de transporte internacional en el país de partida. Para darle curso a la operación, debe indicarse en este mismo documento, que se trata de una operación aduanera de transporte a través del territorio aduanero nacional, con destino a otro país.
Ahora, como son mercancías extranjeras que llegan al territorio aduanero nacional y que se encuentran bajo control aduanero. Deben cumplir con las formalidades aduaneras previstas para el proceso de carga, conforme a lo señalado en los artículos 184 y siguientes del Decreto 390.
Con la transmisión, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la información del documento de transporte internacional. Se debe solicitar la autorización para continuar con esta operación aduanera de transporte una vez se surta el arribo. Hasta la aduana por la que se embarcará finalmente la misma mercancía hacia el país de destino.
Con la presentación del informe de descargue e inconsistencias se entiende autorizada la operación. La que debe ser cumplida dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de dicho informe, prorrogable por una sola vez hasta que se haga efectiva la salida hacia el país de destino.
Solo las empresas de transporte aéreo autorizadas por la DIAN como operadores de comercio exterior. Podrán ejecutar esta operación en los medios de transporte autorizados por la AEROCIVIL. Para el caso, además de las obligaciones que le correspondan según lo previsto en el Decreto 390. El transportador internacional debe llevar a cabo la operación al amparo de la garantía global que tenga vigente por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario -UVT-.229
La salida definitiva de las mercancías al exterior, debe ser informada por el transportador a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, para dar por finalizada la operación.
– Transporte por redes, ductos o tuberías a través del territorio aduanero nacional
Respecto al transporte por redes, ductos o tuberías, también a través del territorio aduanero nacional. Sólo será posible siempre y cuando exista un acuerdo suscrito con uno o varios países con los que se va a hacer la operación.
El artículo 428 del Decreto 390 hace una presentación de esta operación aduanera de transporte. Desde el punto de vista del medio portante,es decir, redes, ductos o tuberías. Pero la sujeta a determinadas mercancías, energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.
El paso de tales mercancías por el territorio aduanero nacional es transitorio por tanto no se genera la obligación de pago de los derechos e impuestos. Esta obligación de pago surge únicamente cuando excepcionalmente el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, se importen al país.
La figura entonces ha sido creada para que las mercancías en mención procedentes del país con el que se tenga el acuerdo suscrito. Pasen por el territorio aduanero nacional únicamente para ser embarcados con destino a terceros países.
A los anteriores efectos, es indispensable que existan dos puntos habilitados en los que se llevará, de un lado, el registro de los ingresos al territorio aduanero nacional, y de otro lado, el registro de las salidas definitivas del mismo territorio, de acuerdo a los embarques efectuados.
Tales puntos de ingreso y de salida, son lugares habilitados como operadores de comercio exterior. Para lo que es necesario contar con un titular, persona jurídica que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. De manera general, en lo que corresponda del artículo 45 del Decreto 390; y de manera especial. En el artículo 124 de este mismo decreto.
Adicionalmente, se debe constituir una garantía global de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Decreto 390 citado.
Por lo demás, el titular de estos puntos habilitados debe cumplir con las obligaciones generales del artículo 50 en lo pertinente y las del artículo 125 del Decreto 390
En especial, con el registro en archivos electrónicos conforme a lo establecido por la DIAN. De los embarques realizados producto de la operación aduanera de transporte por redes, ductos o tuberías a través del territorio aduanero nacional.
Pese a no pertenecer a la operación aduanera de transporte que se acaba de explicar, la existencia del acuerdo con los demás países, permite un trato recíproco para Colombia. Es decir, las mercancías en cuestión también pueden salir del territorio aduanero nacional para ser embarcadas a terceros países. Con un paso transitorio por el territorio aduanero del otro país. Esta posibilidad está prevista en el artículo 377 del Decreto 390 con el cumplimiento de las formalidades aduaneras de que trata el artículo 378 de este mismo decreto.
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215 El artículo 987 del Código de Comercio señala que “En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte. (…) Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.”
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216 El artículo 1 de la Decisión 331 define el Transporte Multimodal como “El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.”
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217 Esta responsabilidad comienza en el momento en que el OTM emite el documento de transporte multimodal.
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218 Ver definición de documento de transporte en el artículo 3 del Decreto 390, a efectos aduaneros.
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219 Documento o contrato de transporte multimodal. Decreto 390, artículo 3.
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220 Las operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte aéreo o marítimo, no están sujetas al uso de dispositivos electrónicos de seguridad. Por su parte, la DIAN podrá autorizar la continuación de la operación, si se determina que no fue posible colocar tales dispositivos en razón al peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o naturaleza de la mercancía. Decreto 390, artículo 420.
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221 Ver artículos 402, 403 y 422 del Decreto 390.
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222 Ver numeral 3 del artículo 504 del Decreto 390.
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223 Salvo cuando existan razones fundamentadas para hacerlo, con el fin de contrarrestar prácticas fraudulentas o delictivas.
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224 Si la pérdida total fue por hurto y luego la mercancía es recuperada, el importador debe someter la misma a un régimen de importación, o llevarla a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso. A tales efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 423 del Decreto 390.
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225 Ver definición de operación aduanera en el artículo 3 del Decreto 390.
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226 Ver artículo 44 del Decreto 390.
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227 En transporte terrestre y férreo es el Ministerio de Transporte; en el transporte fluvial será la DIMAR.
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228 Si la mercancía objeto de pérdida o hurto es recuperada, el importador debe someter la misma a un régimen de importación, o llevarla a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso. A tales efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Decreto 390.
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229 Ver numeral 4 del artículo 72 del Decreto 390.
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