Segunda Versión: Proyecto de Acto Legislativo
«Por el cual se reforman unos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones»
El Congreso de Colombia,
Segunda versión
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 141 de la Constitución Política quedará así:
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo.
En tales casos el presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente presidente y vicepresidente del Congreso.
Artículo 2°. El artículo 173 de la Constitución Política quedará así:
Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
Artículo 3°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo del Estado, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 4°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
2. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo del Estado, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República.
3. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
4. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Parágrafo.
Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le están atribuidas, el Congreso contará con un cuerpo de investigadores y sustanciadores, que estará bajo su dirección, cuyos miembros serán escogidos del listado general de elegibles para la jurisdicción penal que posea la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura. La ley determinará la estructura y funcionamiento de este cuerpo.
Artículo 5º. El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política quedará así:
En ningún caso los congresistas incurrirán en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, cuando se trate de reformas de la Constitución Política. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo 6°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
De los procesos relacionados con la investidura de los congresistas conocerá, en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado. La segunda instancia será de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de la Sección Quinta. La ley regulará el régimen de las sanciones aplicables a los congresistas.
Artículo 7°. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
En relación con los delitos que se les imputen, los congresistas serán investigados por el Fiscal General de la Nación y juzgados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a las reglas y procedimientos establecidos en la ley y con observancia de la garantía de la doble instancia.
La primera instancia se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la segunda instancia ante la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ejercerá las funciones de juez de control de garantías, con arreglo a la ley.
Artículo 8º. El artículo 230 de la Constitución Política quedará así:
Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
La ley podrá determinar los casos en que la jurisprudencia sea obligatoria.
Artículo 9°. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán elegidos por la respectiva Corporación, en audiencia pública. La ley o, en su defecto, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, mediante reglamento autónomo, determinará la forma de efectuar estas elecciones, de modo que se garantice el derecho a la igualdad de los aspirantes y la transparencia del procedimiento.
Artículo 10°. El Artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos de juez o magistrado, o sus equivalentes en la rama judicial, en el Ministerio Público o en la Fiscalía General de la Nación, o haber ejercido durante el mismo tiempo, con buen crédito, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
5. Tener una edad mínima de cuarenta y cinco años.
6. No haber desempeñado en propiedad el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 11°. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así:
Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos para períodos individuales de doce años y permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, la que se fija en setenta años. En ningún caso podrán ser reelegidos en sus cargos.
Artículo 12°. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar, en primera instancia, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Juzgar, en primera instancia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los miembros del Congreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 186.
4. Juzgar, en primera instancia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Artículo 13°. El artículo 239 de la Constitución Política quedará así:
La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho.
Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 14º. El artículo 240 de la Constitución Política quedará así:
No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho.
Artículo 15°. El artículo 241 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:
12. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los reglamentos autónomos expedidos por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.(Lea También: Exposición de Motivos al Proyecto de Acto Legislativo)
Artículo 16°.El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala de Gobierno, integrada por los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y tres magistrados comisionados, uno por cada una de estas corporaciones judiciales.
El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado, podrá ser invitado a las sesiones de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura y participará en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, exclusivamente cuando se trate de atender asuntos relacionados con el presupuesto, la seguridad y el orden público en los distintos distritos judiciales.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 231.
La Sala conocerá también, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros del Congreso, con sujeción al procedimiento que establezca la ley. De la segunda instancia en estos procesos conocerá la Sala de Gobierno del mismo Consejo Superior.
Parágrafo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las de los consejos seccionales no conocerán de las acciones de tutela.
Artículo 17°. Derógase el artículo 255 de la Constitución Política.
Artículo 18°. El numeral 2 del artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales en el nivel territorial y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
Artículo 19°. Créase un nuevo artículo, que será el 256 A de la Constitución Política, y cuyo texto será el siguiente:
Créase la Gerencia de la Rama Judicial. La Gerencia de la Rama Judicial ejercerá la representación legal de la rama judicial del poder público y tendrá las funciones que le señale la ley. El Gerente de la Rama Judicial será elegido por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, mediante concurso de méritos, para un periodo de cuatro años. El Gerente de la Rama Judicial participará en las deliberaciones de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, con voz y voto, en los asuntos relacionados con sus funciones legales.
Artículo 20°. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley y con sujeción a ella, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
13. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
14. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.
15. Adoptar las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, las relacionadas con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.
16. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
17. Organizar salas de decisión en el interior de las corporaciones judiciales.
18. Organizar salas de decisión de tutela en el interior de las corporaciones judiciales.
19. Diseñar y desarrollar planes de descongestión judicial.
20. Conocer, en segunda instancia, de los procesos que se sigan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los altos funcionarios de que trata el artículo 174.
21. Conocer, en segunda instancia, de los procesos penales o disciplinarios que se sigan contra los miembros del Congreso.
22. Conocer, en segunda instancia, de los procesos que se sigan contra los funcionarios enumerados en el numeral 4 del artículo 235.
23. Las demás que señale la ley.
Parágrafo.
La Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura podrá ejercer las funciones que le atribuye la Constitución mediante reglamentos autónomos, para regular los aspectos no previstos por el legislador. En ejercicio de estas atribuciones, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales.
Artículo 21°. El inciso quinto del artículo 267 de la Constitución Política quedará así:
El Contralor General de la República será elegido por el Congreso en pleno, para un período de cuatro años. Para ello, el Congreso convocará a un concurso público de méritos para la selección de una terna que será sometida al Congreso en pleno, el cual hará la elección después de oír en audiencia pública a los candidatos. El voto, en estas elecciones, será público y nominal.
Artículo 22°. El inciso cuarto del artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
Igualmente les corresponde elegir contralor, en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al de gobernador o alcalde. Para ello, las asambleas y los concejos distritales y municipales convocarán a un concurso público de méritos para la selección de una terna que será sometida a la corporación en pleno, la cual hará la elección después de oír en audiencia pública a los candidatos. El voto, en estas elecciones, será público y nominal.
Artículo 23°. El artículo 274 de la Constitución Política quedará así:
El Auditor para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República será elegido por el Congreso en pleno, para un período de cuatro años. Para ello, el Congreso convocará a un concurso público de méritos para la selección de una terna que será sometida al Congreso en pleno, el cual hará la elección, después de oír en audiencia pública a los candidatos. El voto, en estas elecciones, será público y nominal.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
Artículo 24°. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:
El Procurador General de la Nación será elegido por el Congreso en pleno, para un período de cuatro años. Para ello, el Congreso convocará a un concurso público de méritos para la selección de una terna que será sometida al Congreso en pleno, el cual hará la elección después de oír en audiencia pública a los candidatos. El voto, en estas elecciones, será público y nominal.
Artículo 25°. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:
El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por el Congreso en pleno, para un período de cuatro años. Para ello, el Congreso convocará a un concurso público de méritos para la selección de una terna que será sometida al Congreso en pleno, el cual hará la elección después de oír en audiencia pública a los candidatos.
El voto, en estas elecciones, será público y nominal.
Artículo 26º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Las reformas introducidas al artículo 186 de la Constitución por el artículo 7° de este acto legislativo sólo se aplicarán a las conductas punibles cometidas a partir de su vigencia, sin que haya lugar a excepción de inconstitucionalidad.
Fabio Valencia Cossio
Ministro del Interior y de Justicia
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