Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante – Ley 1380
LEY 1380 DE 2010
(enero 25)
Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010
Congreso de la República
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN.
Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES.
El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios:
1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación.
2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal.
3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos.
4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores.
5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedmiento de insolvencia.
6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento.
Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías.
7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor.
8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado.
9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia.
10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites.
11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.
ARTÍCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA.
Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos.
El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 1o.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o.
Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES.
Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.
No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL.
Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador;
b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen.
PARÁGRAFO 1o.
El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
PARÁGRAFO 2o.
El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos.
ARTÍCULO 7o. GRATUIDAD.
Los trámites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS.
El Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor.
ARTÍCULO 9o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR.
Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor.
5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas.
6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de negociación presentada por el mismo en la audiencia.
8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO.
Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
Titulo II
Procedimiento de Insolvencia
Capitulo II
Trámite de Negociación de Deudas
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio.
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia.
5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relación activo-pasivo, manifieste expresamente que está libre de impedimentos frente al deudor.
7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador público en caso de que sea trabajador independiente.
8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese.
9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso.
10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante autoridad judicial. En caso que se haya dado separación de bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
PARÁGRAFO 1o.
Los formatos necesarios para diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación de todo el país.
PARÁGRAFO 2o.
La relación de acreedores y de activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
PARÁGRAFO 3o.
Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y su capacidad de pago.
ARTÍCULO 11. INTERCAMBIO DE ACTIVOS.
El deudor podrá incluir dentro de su propuesta de negociación de deudas el intercambio de activos propios como fórmula de pago parcial o total de una o varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designará un perito idóneo para avaluar el bien que el deudor entrega en dación en pago para que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles emita su peritaje sobre el bien propuesto. Cuando el avalúo del bien supere el valor de las obligaciones del deudor, este podrá solicitar por vía judicial el remate del mismo, caso en el cual podrá recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie, según sea el caso, en este último caso igualmente debe mediar avalúo de un perito idóneo.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional determinará los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la valoración de los activos, en tal sentido integrará listas de peritos avaluadores orientados a prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia.
ARTÍCULO 12. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas.
El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija.
Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador.
ARTÍCULO 13. INCIDENTE DE REVISIÓN.
Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta que el deudor omitió relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador oficiará al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el artículo 6o de la presente ley para que dentro del trámite del proceso verbal sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el trámite de negociación de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el cual procederá a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley. En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuarán inmediatamente su trámite.
ARTÍCULO 14. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley en la solicitud del trámite de negociación de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliación la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la relación definitiva de acreencias.
ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.
Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas.
De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega.
Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares.
En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda.
Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente.
Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada.
Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación.
El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente.
El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno.
PARÁGRAFO.
Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia.
ARTÍCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas.
En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia.
ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas.
Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia.
Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo.
ARTÍCULO 19. RESTRICCIONES A LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
El Juez a solicitud del conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas una vez verifique que se cumple alguna de las siguientes causales y obrará de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley:
1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a la aceptación de la solicitud el deudor gravó o transfirió a cualquier título bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de la prenda general de los acreedores.
2. Si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de negociación de deudas, con el fin de insolventarse.
ARTÍCULO 20. FECHA DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
La Audiencia de negociación de deudas deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud y su notificación se realizará en los mismos términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 21. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
1. Como primer punto para el desarrollo de la Audiencia, el Conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores, la relación detallada de las acreencias y los activos y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias u otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, dicha relación constituirá la relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el Conciliador instará a las partes a fin de que precisen su reparo. En el evento que existieren discrepancias con relación a la existencia, naturaleza o cuantía de una acreencia, el Conciliador increpará a las partes a fin de que precisen su reparo y al acreedor objetado, para que indique la fuente, naturaleza y causa de la obligación.
3. El Conciliador propiciará fórmulas de arreglo preservando la finalidad y los principios del régimen de insolvencia en desarrollo de lo cual podrá requerir la presentación de documentos o simple prueba sumaria que dé cuenta del origen, existencia, cuantía y naturaleza de la obligación, para lo cual podrá suspender la Audiencia.
4. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el Conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas y procederá en la forma descrita en el artículo 27 de la presente ley.
5. Si no hay inconformidad con relación a la existencia, cuantía y naturaleza de las obligaciones o las objeciones fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
6. El Conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones.
7. Presentada la propuesta por parte del deudor el Conciliador la pondrá a consideración de los acreedores a fin de que expresen sus opiniones con relación a ella.
8. El Conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que vayan surgiendo y podrá formular otras alternativas de arreglo.
9. Si no se llegare a un Acuerdo en la misma Reunión y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el Conciliador podrá suspender la Audiencia y la reanudará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
10. En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley. En caso contrario se dará por fracasado el Acuerdo de Negociación de Deudas.
ARTÍCULO 22. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
La audiencia de negociación de deudas podrá suspenderse las veces que sea necesario en los eventos previstos en el artículo anterior. En todo caso, el trámite de negociación de deudas no podrá extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley.
El Conciliador decretará la suspensión en forma motivada por considerarlo necesario o a solicitud del deudor.
La Audiencia se reanudará a más tardar el décimo (10o) día hábil siguiente para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones.
ARTÍCULO 23. DECISIÓN SOBRE OBJECIONES.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suspensión de la Audiencia por la existencia de objeciones no conciliadas, el deudor o el acreedor objetantes podrán demandar, ante el Juez Civil Municipal de conocimiento, la resolución de la correspondiente objeción. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal sumario, de única instancia, en el cual será procedente la acumulación de otra u otras objeciones que se hubieren presentado con ocasión del Trámite de Negociación de Deudas del mismo deudor, correspondiéndole al Juez Civil Municipal que haya conocido de la primera objeción presentada, conocer de las restantes.
Contra la sentencia de objeciones no procederá recurso alguno. En firme la decisión correspondiente, se reanudará la Audiencia de que trata el artículo anterior con la realización de los ajustes a que haya lugar a la Relación de Acreencias actualizada presentada por el deudor, para que esta se tenga por definitiva.
ARTÍCULO 24. ACUERDO DE PAGO.
El Acuerdo de Pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se aceptó la solicitud de trámite de negociación de deudas o dentro del término de prórroga que contempla la presente ley.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional. En el caso de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
3. Debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha de aceptación de la solicitud respecto de sus obligaciones que no hayan sido comprendidas en desistimientos conforme lo establecido por el inciso 7o del artículo 11 de la presente ley, aun cuando no hayan concurrido a la Audiencia o cuando habiéndolo hecho no hayan consentido el Acuerdo.
4. Respetará la prelación y privilegios señalados en la Ley Civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado.
5. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas y hasta la celebración del acuerdo de pago o el transcurso del término previsto en el artículo 15 de la presente ley para llevar a cabo la negociación, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
6. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de intereses, cuotas de administración de manejo o demás pagos exigidos inherentes a las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia.
Los intereses de plazo o de mora que se causen serán objeto de negociación por parte de los acreedores y el deudor, y se pagarán por este según se pacte en el acuerdo. Sin embargo, cuando el acuerdo de pagos sea suscrito dentro de los 60 días siguientes a la aceptación de la solicitud al trámite de negociación de deudas, no se cobrarán los intereses de mora causados durante este periodo.
En el evento que se declare el fracaso del trámite o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, el deudor deberá pagar los intereses que se hayan causado desde el inicio del trámite hasta cuando se efectúe el pago. Igualmente, las quitas y demás concesiones otorgadas por los acreedores al deudor quedarán sin efecto.
7. En ningún caso el Acuerdo de Pagos implicará novación de las obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
8. En caso de dación en pago, intercambio de activos, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del deudor y del respectivo acreedor, al igual que aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación.
9. De la audiencia se levantará un acta la cual será suscrita por el Conciliador y el deudor. Las partes podrán solicitar y obtener del respectivo Centro de Conciliación copia del acta contentiva del acuerdo en cualquier momento.
PARÁGRAFO.
El Acuerdo celebrado podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor y de los acreedores que representen no menos de una cuarta parte de los créditos insolutos, solicitud que deberá formularse ante el Centro de Conciliación que conoció del Trámite inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del Acuerdo de pago.
Aceptada dicha solicitud se procederá por parte del Conciliador que designe el Centro a convocar a Audiencia de Modificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y en ella se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la indicada actualización presentada y posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo.
Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el Acuerdo anterior.
ARTÍCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO.
El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores estarán exentas del impuesto de timbre.
Cuando en ejecución del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo.
El Acuerdo de Pago será considerado un acto sin cuantía para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasión del registro para el caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecución y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo.
El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en él no podrán demandarse a través de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliación en el que se celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los títulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podrán continuar su trámite directamente a instancias judiciales.
El Acuerdo de pago podrá disponer la obligación para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor.
Las obligaciones contraídas por el deudor desde la fecha de aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, no harán parte del Acuerdo y deberán ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podrá otorgar garantías de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminación del trámite de negociación de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podrá utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su crédito.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos seis (6) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situación debidamente certificada por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de Información Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento.
ARTÍCULO 26. EFECTOS EN MATERIA FISCAL.
1. Intereses de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN. Cuando un deudor persona natural no comerciante sea aceptado al trámite de negociación de deudas previsto en esta ley, deberá liquidar y pagar intereses de mora, por las obligaciones objeto del acuerdo de pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de presentación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores, ni inferior al IPC correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales será la que se pacte en el acuerdo de pago atendiendo a las condiciones financieras del deudor, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa.
2. Intereses en caso de incumplimiento. Cuando el acuerdo de pago termine por incumplimiento por parte del deudor y las deudas fiscales no se hayan cancelado, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará la tasa de interés legal prevista en el Estatuto Tributario, en las condiciones establecidas por la DIAN.
3. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. Los plazos que se estipulen en el Acuerdo de Pago para el pago de las obligaciones fiscales que hacen parte del mismo, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y estarán sujetos a las resultas del acuerdo, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar periodo de gracia hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación financiera del deudor y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un periodo de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de la prelación legal de los créditos.
ARTÍCULO 27. FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN.
Si transcurrido el término previsto en el numeral 10 del artículo 22 no se celebra el Acuerdo de Pago, el Conciliador deberá informar de tal circunstancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se declare el fracaso del Acuerdo, a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores, a fin de que continúen los acciones ejecutivas, de restitución y de jurisdicción coactiva que cursen en contra del deudor.
Los acreedores que al momento de la iniciación de la negociación no adelantaban procesos ejecutivos o de restitución en contra el deudor, quedan facultados para iniciar dichos procesos, o para vincular al deudor cuando estos se hayan iniciado en contra de sus codeudores o garantes de la forma establecida en la presente ley.
ARTÍCULO 28. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO POR PARTE DEL DEUDOR.
Si el deudor no cumple las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Pago, a solicitud de cualquiera de los acreedores o a solicitud del mismo deudor, el Conciliador citará a nueva Audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de tal solicitud a fin de revisar y estudiar por una sola vez la modificación del Acuerdo original.
La modificación estará sujeta a los requisitos generales de la celebración del Acuerdo de Pago dispuestos en el artículo 22 de la presente ley y el quórum se establecerá con base en los saldos insolutos de las obligaciones.
Si no se modifica el Acuerdo o si pactada la modificación, el deudor reincide en su incumplimiento, el Conciliador declarará incumplido dicho acuerdo. En este caso, y según lo previsto en el artículo anterior, el Conciliador informará al siguiente día hábil a los Jueces ante quienes cursen procesos en contra del deudor, caso en el cual continuarán de manera inmediata los procesos ejecutivos y de restitución que cursen en contra de este.
En caso de que existieren diferencias en torno a la ocurrencia de eventos de incumplimiento del Acuerdo, el acreedor que alegue el incumplimiento podrá demandar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva audiencia, la declaratoria de incumplimiento por parte del Juez Civil correspondiente al domicilio del deudor. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal sumario, en el cual procederá la acumulación de otras demandas de incumplimiento que se presenten en relación con el mismo acuerdo.
A la demanda correspondiente se acompañará una copia del acta correspondiente a la audiencia firmada por el respectivo Conciliador así como una copia del acta que contenga el Acuerdo. Contra la decisión que profiera el Juez Civil Municipal de conocimiento, sólo procederá el recurso de apelación. Declarado el incumplimiento, el Juez comunicará dicha decisión al Centro de Conciliación en el que se adelantó el Trámite de Negociación, a efectos de que se proceda en los términos indicados en el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 29. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración del Acuerdo, cualquier acreedor anterior a la iniciación del trámite de negociación de deudas podrá impugnar el Acuerdo de Pago, a efectos de que se declare su nulidad, la cual procederá cuando se determine cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando en la información presentada por el deudor al solicitar el trámite de negociación de deudas, no se hubiere relacionado o incluido activos suyos u obligaciones a su cargo, o se hubiere suministrado erróneamente las direcciones o sitios de ubicación de uno o más acreedores que hubieren impedido que el respectivo acreedor fuera informado de la iniciación del trámite de negociación de deudas. En el evento de omisión de obligaciones o de suministro de información errónea sobre dirección o sitio de ubicación, el término de impugnación por parte del respectivo acreedor, será de un (1) año a partir de la celebración del acuerdo de pago.
2. Cuando en la mencionada información hubiere incluido deudas que no fueren ciertas o se hubiere desconocido lo previsto en el artículo 4o de la presente ley.
3. Cuando dentro del año anterior a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas y antes de la celebración del Acuerdo, el deudor hubiere transferido o gravado bienes suyos que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos, a juicio de un perito avaluador en detrimento de la prenda general de los acreedores.
4. Cuando el Acuerdo no incluya a todos los acreedores anteriores a la iniciación del Trámite de Negociación, no respete los privilegios y preferencias de ley o cuando contenga estipulaciones que impliquen un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin aceptación expresa del acreedor o acreedores afectados.
Del proceso de impugnación del acuerdo conocerá, a prevención, el Juez Civil de conocimiento, correspondiente al domicilio del deudor y se sujetará al trámite del proceso verbal sumario en única instancia. Al mismo proceso podrán acumularse todas las demandas que versen sobre el mismo acuerdo.
Decretada la nulidad, el Juez pondrá en conocimiento esa decisión del Centro de Conciliación que hubiere conocido del Trámite de Negociación de Deudas con el fin de que se proceda conforme a lo previsto para el caso de Fracaso de la Negociación. Cuando la causal de nulidad corresponda a cualquiera de las causales previstas en los numerales 1 a 3, el deudor no podrá solicitar ni iniciar nuevos trámites de negociación de deudas dentro de los seis (6) años siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente.
ARTÍCULO 30. EL ACUERDO DE PAGO PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE QUE SEA PRODUCTOR AGROPECUARIO Y/O PESQUERO ESTARÁ SUJETO A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES ESPECIALES.
1. Desde la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, el deudor podrá solicitar la suspensión inmediata del embargo y/o secuestro que pesen sobre los bienes o productos inherentes a su actividad agropecuaria y/o pesquera, cuando así lo solicite él mismo, de manera expresa y fundada en la fórmula de arreglo por considerarlo necesario para poder cumplir con el acuerdo de pago.
2. Solamente en caso que los bienes del deudor distintos de los inmuebles o de los activos fijos inherentes a la actividad propia del productor agropecuario y/o pesquero resulten insuficientes para el pago de las obligaciones, estos podrán ser entregados a título de dación en pago.
3. En todas las Audiencias de Negociación de Deudas, el productor agropecuario y/o pesquero deberá estar asistido por un Asesor experto en temas agropecuarios para que asista sus intereses, debiendo suscribir el acta en calidad de observador. Para cumplir tal fin, el Ministerio de Agricultura podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que tengan dentro de su objeto social fortalecer y/o mejorar la calidad de vida de la población rural dedicada a la actividad agropecuaria y/o pesquera.
PARÁGRAFO.
Se entiende por productor agropecuario y/o pesquero, aquella persona natural que tiene como actividad principal la actividad agropecuaria y/o pesquera, de la cual deriva su sustento y el de su familia. Dicha calidad será certificada por el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 31. PROGRAMA DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA NACIONAL, PRAN. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 1430 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los Programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006.
Podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.
PARÁGRAFO 1o.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.
PARÁGRAFO 2o.
Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6o del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
PARÁGRAFO 3o.
Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
PARÁGRAFO 4o.
Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los, procesos concursales.
PARÁGRAFO 5o.
Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial.
ARTÍCULO 32. FACULTADES DE LOS APODERADOS Y REPRESENTANTES.
En los casos en que el deudor o el acreedor concurra al trámite de negociación de deudas mediante apoderado, este deberá ser abogado debidamente acreditado y se entenderá facultado para tomar toda clase de decisiones que corresponda a su mandante.
ARTÍCULO 33. RESPONSABILIDAD PENAL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años, quienes dentro de un procedimiento de insolvencia, a sabiendas:
1. Suministren datos, certifiquen estados financieros o en sus notas, o el estado de inventario o la relación de acreedores a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los documentos que entreguen en desarrollo del procedimiento de insolvencia.
3. Soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, o de cualquier modo hagan incurrir en error grave al Conciliador o al Juez.
4. Finjan una separación de bienes, una disolución o liquidación de la sociedad conyugal con el fin de traspasar bienes o insolventarse de algún modo.
Cuando el Conciliador o el Juez detecten cualquiera de estas conductas, deberá declarar fracasado el procedimiento de insolvencia y remitir copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la respectiva investigación penal.
ARTÍCULO 34. CONTROL Y REGISTRO.
El Ministerio del Interior y Justicia como entidad encargada de llevar el control y registro de los centros de conciliación, auspiciará y dispondrá la creación de una página web en la que todos los centros de conciliación registren los trámites de negociación de deudas que sean admitidos por el respectivo Centro, informando fecha de inicio, estado del trámite, fecha de celebración del Acuerdo y un resumen o síntesis del mismo.
ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN CREDITICIA.
El Conciliador deberá reportar en forma inmediata ante las Centrales de Información Financiera, la aceptación del trámite de negociación de deudas, así como el cumplimiento o no del Acuerdo de Pago pactado entre el deudor y sus acreedores. El manejo de dicha información se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data.
ARTÍCULO 36. CAPACITACIÓN.
El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.
ARTÍCULO 37. DIVULGACIÓN.
El Gobierno Nacional a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente sobre el régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
ARTÍCULO 38. REMISIÓN NORMATIVA.
En caso de duda o vacío normativo se podrá acudir a las disposiciones que en materia civil y de procedimiento civil se encuentran vigentes. Las normas establecidas en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso de carácter tributario que le sea contraria.
ARTÍCULO 39. El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así:
Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.
Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.
PARÁGRAFO 1o.
La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o.
Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.
ARTÍCULO 40. Suprímase el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1116.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso de carácter tributario que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JAVIER RICARDO DUARTE DUARTE.
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