Estatuto de la Oposición Política y Organizaciones Políticas Independientes – Ley 1909

Ley Nº 1909 – 9 Jul 2018

Por Medio de la Cual Se Adoptan el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes.

El Congreso de Colombia, en Virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.

Artículo 2°. Definiciones.

Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República. Y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.

Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

Por réplica se entiende el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política.

De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

Artículo 4°. Finalidades.

La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes

Artículo 5º. Principios rectores.

Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

  1. Construcción de la Paz Estable y Duradera.

    El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.

  2. Principio democrático.

    El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

  3. Participación política efectiva.

    El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.

  4. Ejercicio pacífico de la deliberación política.

    El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

  5. Libertad de pensamiento y opiniones.

    Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

  6. Pluralismo político.

    Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

  7. Equidad de género.

    Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

  8. Armonización con los convenios y tratados internacionales.

    Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

  9. Control Político:
    El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.
  10. Diversidad étnica:

    Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.

(Lea También: De los Derechos de la Oposición Política)

Artículo 6°. Declaración política.

Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral.

Las organizaciones políticas deberán optar por:

  1. Primero, Declararse en oposición.
  2. Segundo, Declararse independiente.
  3. Tercero, Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde. Se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

Parágrafo.

Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.

Artículo 7°. Niveles territoriales de oposición política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley.

Artículo 8°. Competencia para efectuar la declaración política.

En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

Parágrafo transitorio.

Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de.2018.

Artículo 9°. Registro y publicidad.

La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral. O en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

la Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.

Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes.

Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección. Además, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.

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