Deducciones a la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Artículo 106º. Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 574-1. Anexo de otras Deducciones a la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad. Deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal. En el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.

Artículo 107°. Modifíquese el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. Podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Artículo 108º. Adiciónense un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo Transitorio.

El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. Y respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 109°. Adiciónese un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo.

La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.

(Lea También: Sanciones Aplicables a los Proveedores Autorizados y Tecnológico)

Artículo 110º. Modifíquese el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 641 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Parágrafo 1.

Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.

En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.

Parágrafo Transitorio.

Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.

En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.

El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.

Artículo 111º. Modificar el inciso primero, el parágrafo 6 y adicionar el numeral 5 al artículo 657 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda «CERRADO POR LA DIAN» en los siguientes casos:

5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.

Parágrafo 6.

En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

Efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

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