Adquisición de Equipos

Artículo 14º. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 32. Adquisición de Equipos.

Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio. Los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia.

Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicara solamente para Bomberos de Colombia.

La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.

En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (1O) años, respecto de la fecha de su fabricación.

Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Artículo 15º. Modifíquese el inciso 1 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 486-1. Determinación del Impuesto en los Servicios Financieros.

En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable,  Integrada en cada operación. Por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Artículo 16º. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508-1. Cambio de Régimen por la Administración.

Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:

  1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
  2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
  3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.

La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión.

Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Artículo 17º. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508-2. Tránsito a la Condición de Responsables del Impuesto.

Los no responsables del impuesto sobre las ventas – IVA pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2 de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.

(Lea También: Exención Especial en el Impuesto sobre las Ventas – IVA)

Artículo 18º.

Modifíquense los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4, 5 y 6, y el parágrafo transitorio 3 al mismo artículo, los cuales quedarán así:

Parágrafo 1.

Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o por un proveedor autorizado por ésta.

La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa.

En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.

Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.

La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

Parágrafo 2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración , validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente.

Así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente. La información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo , la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

Parágrafo 4.

Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.

No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Parágrafo 5.

La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Parágrafo 6.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

Parágrafo Transitorio 1.

Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables. Y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

Impuestos descontables y costos o gastos deducibles

Parágrafo Transitorio 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar. Que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020.

Así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios. Pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.

Parágrafo Transitorio 3.

Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020. Quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación. No serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
  2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.

Artículo 19º. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 616-4. Proveedores Tecnológicos, Obligaciones e Infracciones.

Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica. Que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.

Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:

1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
  2. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a un proveedor autorizado por ésta. Las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
  3. Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
  4. Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.
  5. Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
  6. Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
  7. Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada. Conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
  8. Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico.
  9. Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente. De acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:

  1. No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
  2. Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
  3. Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
  4. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
  5. Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.
  6. Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.
  7. No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
  8. Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias. Las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
  9. No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada. Conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
  10. No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente. De acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Artículo 20º.

Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 21º.

Compensación de IVA a Favor de la Población más Vulnerable para la Equidad del Sistema Tributario.

Créase a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas – IVA, la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional.

Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.

Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación – DNP. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación – DNP podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces.

El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida.

Parágrafo.

Las transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no causarán el impuesto a las ventas -IVA, y estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF.

Parágrafo Transitorio.

Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno Nacional podrá iniciar la compensación del IVA a que se refiere el presente artículo. Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho propósito.

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