Comisión de Estudio de Beneficios Tributarios

Artículo 137º. Comisión de Estudio de Beneficios Tributarios.

Créase una Comisión de Expertos para estudiar los beneficios tributarios vigentes en el sistema tributario nacional. Con el objeto de evaluar su conveniencia y proponer una reforma orientada a mantener los beneficios tributarios que sean eficientes.

Permitan la reactivación de la economía, fomenten el empleo, emprendimiento y formalización laboral, empresarial y tributaria que se fundamenten en los principios que rigen el sistema tributario nacional. Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.

Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. La cual estará integrada por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Ministro de Trabajo o su delegado y cinco (5) expertos internacionales. La Comisión será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

La Comisión deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en dieciocho (18) meses contados a partir de su conformación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinarán mediante resolución el funcionamiento de dicha Comisión. La cual se dictará su propio reglamento.

Artículo 138°. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 96. Exención para las Donaciones de Gobiernos o Entidades Extranjeras.

Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano. Destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados. Siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.

Artículo 139°. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo 2.

La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal. Y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia. Se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley.

A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley. Cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 140°. Defensor del Contribuyente.

Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros. El Gobierno nacional deberá tomar las medidas que busquen ampliar la planta de personal del Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero en el porcentaje que determine el estudio técnico correspondiente.

El Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, como mínimo, contará con un delegado por cada una de las Direcciones Seccionales Tipo III, previa disponibilidad presupuestal.

(Lea También: Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura)

Artículo 141°. Informe sobre los Efectos de Sustituir El IVA por el Impuesto Nacional al Consumo.

El Gobierno nacional en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Deberá entregar en las Secretarías Generales tanto de Senado como de Cámara de Representantes un informe que establezca técnicamente los efectos que generaría la eliminación y sustitución del IVA por el Impuesto Nacional al Consumo con una tarifa del 8%.

Dicho informe deberá ser expuesto ante el Congreso de la República en sesión plenaria por separado tanto al Senado de la República como a la Cámara de Representantes.

Artículo 142°. Adiciónese el parágrafo 5º al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 5.

La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Cotización Mensual en Salud al Régimen Contributivo

Artículo 143º. Modifíquese el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 212. Participación del Distrito Capital.

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.

El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera. En el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el Departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.

Artículo 144°. Empresas de Licores de los Departamentos.

Las empresas de licores de los departamentos, que tienen en el ejercicio del monopolio rentístico, conservarán la naturaleza jurídica que tengan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las que se creen en adelante deberán ser empresas industriales y comerciales del Estado, del orden Departamental.

Artículo 145º. Traslado de Pérdidas Fiscales por parte de las Empresas de Servicios Públicos.

Las empresas de servicios públicos que sean objeto de procesos de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y como parte de dicho proceso creen nuevas sociedades cuya finalidad sea la preservación de la continuidad en la prestación del servicio público. Podrán aportar a estas nuevas sociedades el derecho a compensar el saldo de las pérdidas fiscales que la empresa intervenida no hubiera compensado en períodos fiscales anteriores. En consecuencia, para fines contables y comerciales el aporte consistirá en la transferencia del activo por impuesto diferido correspondiente.

Las nuevas empresas receptoras del aporte antes mencionado podrán compensar, contra sus rentas líquidas obtenidas en el periodo fiscal del aporte o en los períodos fiscales siguientes, las pérdidas fiscales que les hubieran sido transferidas por la sociedad intervenida, sin la limitación de tiempo establecida en el Artículo 147 del -Estatuto Tributario.

Igualmente, las empresas intervenidas de que trata el presente artículo podrán aportar a las nuevas sociedades que se creen con el fin de preservar la continuidad en la prestación del servicio público, los contratos de prestación de los servicios públicos junto con sus créditos asociados (incluyendo, pero sin limitarse a, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los clientes de la sociedad intervenida), así como cualquier otra cartera pendiente de cobro por parte de la sociedad intervenida.

En estos casos, las nuevas sociedades podrán aplicar los Artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario respecto de los saldos fiscales de los créditos aportados en virtud del presente · artículo. En consecuencia, la cartera de dudoso o difícil recaudo será deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.

Parágrafo 1.

La compensación de las pérdidas fiscales en cabeza de las nuevas sociedades solo será procedente en las proporciones que les fuera aportado el derecho en el acto de aporte.

Parágrafo 2.

Sólo podrán aplicar este tratamiento aquellas nuevas sociedades cuya principal actividad productora de renta sea la prestación de uno o varios servicios públicos prestados por la sociedad aportante.

Parágrafo 3.

Una vez realizado el aporte de las pérdidas fiscales establecido en el presente artículo, la sociedad intervenida no podrá compensar las pérdidas fiscales aportadas contra sus propias rentas líquidas del periodo fiscal o de períodos fiscales futuros.

Artículo146º. Capitalizaciones de la Nación para Asegurar la Prestación del Servicio Público de Energía.

Con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe, créase el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) como un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que será administrado por éste o la entidad que este designe, cuyo objeto será la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras. Las inversiones que realice el FONSE en los instrumentos de capital a los que se refiere este artículo podrán tener retornos iguales a cero o negativos de acuerdo con el comportamiento de las empresas en las que se realicen. El Gobierno Nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONSE, así como los demás aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.

Parágrafo.

Las leyes anuales de presupuesto para los años 2021 a 2024 deberán incluir los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE hasta por un monto de $2 billones de pesos. Dichos recursos no requerirán de los trámites de asignación de vigencias futuras previstos en la Ley 819 de 2003 o sus modificaciones.

Artículo 147º. Modifíquese el inciso segundo del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.

Artículo 148º. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Parágrafo 4.

La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipi, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Irá, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del Departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 del presente artículo será de cero pesos ($0).

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