Corrección de los Actos Administrativos y Liquidaciones Privadas

Titulo XI. Otras Disposiciones Procedimentales

ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS.

Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso – Administrativa.

ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR.

<Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.

Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO.

<Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

ARTICULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT.

<Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).

ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT.

<Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT
1 ART.108-1 PARÁGRAFO E.T. 30 12.240.000 610
2 ART. 108-3 E.T. 2,5 1.020.000 51
3 ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES 50 20.400.000 1.000
ART. 260-4 E.T.
4 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
5 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
ART. 260-8 E.T.
6 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
7 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
8 ART. 306-1 E.T. 20 8.160.000 410
ART. 387-1 E.T.
9 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
10 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
ART. 420 LITERAL d) E.T.
11 PRIMER VALOR 1 408.000 20
12 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
ART. 640-1 E.T.
13 PRIMER VALOR 200 81.600.000 4.100
14 RANGO 20-100 8.160.000-40.800.000 410-2.000
15 ART. 658-1 E.T. 200 81.600.000 4.100
16 ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T. 2 816.000 41
17 ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. 135 55.080.000 2.800
LEY 98 DE 1993
18 ART. 28 60 24.480.000 1.200
19 ART. 30 500 204.000.000 10.000
LEY 100 DE 1993
20 ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) 50 20.400.000 1.000
DECRETO 328 DE 1995
21 ART. 2 NIVEL NACIONAL 120 48.960.000 2.400
DECRETO 1595 DE 1995
22 ART. 4 PARÁGRAFO 1 0,5 204.000 10
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997
23 ART. 7 7 2.856.000 140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999
24 ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES 2 816.000 41
LEY 599 DE 2000
25 ART. 313 50.000 20.400.000.000 1.020.000
26 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1.000
27 ART. 320 RANGO 200-50.000 81.600.000-20.400.000.000 4.100-1.020.000
28 ART. 320- 1 300-1.500 122.400.000-612.000.000 6.100-31.000
29 ART. 402 50.000 20.400.000.000 1.020.000
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001
30 ART. 21 TODOS LOS VALORES 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001
31 ART. 7 LITERAL b) y d) 2 816.000 41
32 ART. 9 LITERAL d) 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001
33 ART. 1 PRIIMER VALOR 135 55.080.000 2.800
34 SEGUNDO VALOR 4 1.632.000 82
35 TERCER VALOR 120 48.960.000 2.400
LEY 789 DE 2002
36 ART. 19 1 408.000 20
37 ART. 19 PARÁGRAFO 1 2 816.000 41
38 ART. 44 CON REFERENCIA 2006 10 4.080.000 200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004
39 ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR 1 408.000 20
40 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004
41 ART. 1 NUMERAL 13 <sic, 1.3> 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004
42 ART. 1 NUMERAL 16 <sic, 1.6> 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006
43 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
44 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
45 TERCER VALOR 500 204.000.000 10.000
46 ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 500 204.000.000 10.000
LEY 905 DE 2004
47 ART. 2 5.001-30.000 2.040.408.000-12.240.000.000 100.000-610.000
LEY 963 DE 2005
48 ART. 2 7.500 3.060.000.000 150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005
49 ART. 4 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
50 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
51 PRIMER VALOR 5.000 1.907.500.000 95.000
52 SEGUNDO VALOR 3.000 1.144.500.000 57.000
53 ART. 40 2 816.000 41

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
1 ART.126-1 E.T. 50.060.000 2.500
2 ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
ART.206 E.T.
NUMERAL 4
3 DOS VALORES IGUALES 7.033.000 350
4 RANGOS Entre $7.033.000y$8.205.000 Entre350UVT Y410UVT
5 Entre $8.205.001y$9.377.000 Entre410UVT Y470UVT
6 Entre $9.377.001y$10.549.000 Entre470UVT Y530UVT
7 Entre $10.549.001y$11.721.000 Entre530UVT Y590UVT
8 Entre $11.721.001y$12.893.000 Entre590UVT Y650UVT
9 De $12.893.001en adelante De650UVT en adelante
10 NUMERAL 10 4.769.000 240
11 ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES 23.442.000 1.200
12 ART.308 E.T. 23.442.000 1.200
13 ART.368-2 E.T. 596.135.000 30.000
14 ART.387 INC. 3 E.T. 92.552.000 4.600
15 ART.401-1 E.T. 95.000 5
16 ART.404-1 E.T. 952.000 48
ART.476 NUMERAL 21 E.T.
17 PRIMER VALOR 3.576.812.000 180.000
18 SEGUNDO VALOR 596.135.000 30.000
19 TERCER VALOR 1.192.271.000 60.000
ART.499 E.T.
20 NUMERAL 6 66.888.000 3.300
21 NUMERAL 7 89.183.000 4.500
22 PARÁGRAFO 1 66.888.000 3.300
ART. 521 E.T.
23 LITERAL a) 6 0,0003
24 LITERAL b) 600 0,03
ART. 523 E.T.
25 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 30.000 1,5
26 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 12.000 0,6
27 NUMERAL 2 PRIMER VALOR 59.000 3,0
28 NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR 178.000 9
29 NUMERAL 3 297.000 15
30 NUMERAL 4 PRIMER VALOR 119.000 6
31 NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR 30.000 1,5
32 NUMERAL 5 PRIMER VALOR 890.000 45
33 NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR 593.000 30
34 NUMERAL 6 PRIMER VALOR 119.000 6
35 NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR 59.000 3
36 ART. 544 E.T. 71.000 4
ART. 545 E.T.
37 PRIMER VALOR 143.000 7
38 SEGUNDO VALOR 7.131.000 360
ART. 546 E.T.
39 PRIMER VALOR 29.000 1,5
40 SEGUNDO VALOR 143.000 7
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
DECRETO 4715 DE 2005
Número
Norma
Valores absolutos en pesos
Número de UVT
41 ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. 26.067.000 1.300
ART.592 E.T.
42 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 27.870.000 1.400
43 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART.593 E.T.
44 NUMERAL 1 89.183.000 4.500
45 NUMERAL 3 66.888.000 3.300
ART.594-1 E.T.
46 PRIMER VALOR 66.888.000 3.300
47 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART.594-3 E.T.
48 LITERALES a) y b) 55.740.000 2.800
49 LITERAL c) 89.183.000 4.500
50 ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
51 ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
ART. 260-10 E.T.
52 A.1. DOS VALORES IGUALES 557.396.000 28.000
53 A.2. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
54 B.1. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
55 B.3. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
56 B.4. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
57 ART.639 E.T. 201.000 10
58 ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES 50.074.000 2.500
59 ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES 100.149.000 5.000
60 ART.651 E.T. 296.640.000 15.000
61 ART.652 E.T. 19.044.000 950
62 ART.655 E.T. 401.436.000 20.000
63 ART.659-1 E.T. 11.866.000 590
64 ART.660 E.T. 11.866.000 590
65 ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES 20.000 1
ART.675 E.T.
66 NUMERAL 1 20.000 1
67 NUMERAL 2 40.000 2
68 NUMERAL 3 60.000 3
69 ART.676 E.T. 401.000 20
70 ART.814 E.T. 59.328.000 3.000
71 ART.820 E.T. 1.155.000 58
72 ART.844 E.T. 14.050.000 700
73 ART.862 E.T. 20.072.000 1.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1
74 INCISO 1 300 0,015
75 INCISO 2 1.100 0,055
DECRETO 2775 DE 1983
76 ART. 2 700 0,035
77 ART. 6 78.000 4
78 DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) 545.000 27
79 DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 162.000 8
80 DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES 1.100 0,055
81 DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 1.001.000 50
82 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 1.848.000 92
83 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 3.128.000 160
DECRETO 782 DE 1996
84 ART. 1 PRIMER VALOR 78.000 4
85 ART. 1 SEGUNDO VALOR 547.000 27
86 DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b) 216.278.000 11.000
87 DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
88 DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
89 DECRETO 3595 DE 2005 ART.1 27.870.000 1.400
90 DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 50.917.478.000 2.550.000
DECRETO 4710 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
91 ART. 1 51.000  2,6
DECRETO 4711 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
92 ART. 1 (ART.119 E.T.) 24.677.000 1.200
DECRETO 4713 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
93 ART. 2 92.552.000 4.600
94 ART. 3 92.552.000 4.600
95 ART. 5  2.056.000 100
DECRETO 4714 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART 4
96 PRIMER VALOR 24.810.000 1.200
97 SEGUNDO VALOR  26.067.000 1.300
DECRETO 4716 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART. 1
98 LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT
99 LITERAL b) Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
100 LITERAL c)  Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 868-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES.

<Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

(Lea También: Gravamen a los Movimientos Financieros)

ARTICULO 869. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.

<Artículo modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.

Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.

PARÁGRAFO 1o.

Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.

PARÁGRAFO 2o.

Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:

1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.

PARÁGRAFO 3o.

Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.

ARTÍCULO 869-1. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.

<Artículo modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.

Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.

PARÁGRAFO 1o.

La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

PARÁGRAFO 2o.

El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria.

ARTÍCULO 869-2. FACULTAD ADICIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO.

<Artículo modificado por el artículo 303 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

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