Monotributo

Libro Octavo.

Capítulo I. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 903. CREACIÓN DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créese a partir del 1o de enero de 2017 el monotributo con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.

El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.

ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

ARTÍCULO 905. SUJETOS PASIVOS.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.
2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.
3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario.
4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU) adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o.

Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral 3 del presente artículo hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior.

PARÁGRAFO 2o.

Las personas naturales que no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del presente artículo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mínimo allí establecido podrán acogerse voluntariamente al esquema de monotributo y percibir los beneficios contemplados en el régimen. Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3 del presente artículo, y que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del parágrafo 1o.

ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán optar por el monotributo:

1. Las personas jurídicas.
2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo.
3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales.
4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente.

ARTÍCULO 907. COMPONENTES DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de BEPS.

En el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales.

ARTÍCULO 908. VALOR DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a pagar por el monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales, así:

Valor del Monotributo

PARÁGRAFO 1o.

Para los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno nacional. El monto restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter nacional.

PARÁGRAFO 2o.

Cualquier contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la que le sea aplicable, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Capítulo II. Inscripción, Declaración, Periodo y Pago

ARTÍCULO 909. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo, antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable.

Quienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro.

ARTÍCULO 910. DECLARACIÓN Y PAGO DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del monotributo deberán presentar una declaración anual en un formulario simplificado que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional.

La declaración del monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar.

PARÁGRAFO 1o.

El pago del monotributo podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de aporte al servicio social complementario de BEPS o de riesgos laborales directamente al administrador de dicho servicio social, según corresponda.

ARTÍCULO 911. RETENCIONES EN LA FUENTE.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 912. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están sometidos a retención en la fuente.

Capítulo III. Disposiciones Varias

ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los programas de fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.

Una vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los períodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del monotributo, será excluido del Régimen y no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años.

ARTÍCULO 915. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas solo podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones establecidas en el presente libro.

ARTÍCULO 916. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL COMPONENTE DE IMPUESTO NACIONAL DEL MONOTRIBUTO.

<Artículo adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994.

ARTÍCULO 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 920. FUNCIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 924. PLANTA GLOBAL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO TERCERO.

El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989

VIRGILIO BARCO VARGAS
Presidente de la República de Colombia

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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