Ley de Áreas Metropolitanas, Otras disposiciones

Capítulo IX
Otras disposiciones 

Artículo 35. Conversión en Distritos.

Las Áreas Metropolitanas podrán convertirse en Distritos. Si así lo aprueban en consulta popular los ciudadanos residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno de los municipios que la conforman, y siempre que participen

en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.

En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana  desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades. De conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Bogotá.

Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del área metropolitana, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, o el diez (10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

Los promotores de la creación del distrito elaborarán un proyecto de constitución de nueva entidad territorial, el proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió

el proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana.

La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

Artículo 36. Competencia de los Distritos Especiales en la conformación de Áreas Metropolitanas. 

Los Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas Metropolitanas. Siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado. Por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano.

Artículo 37. Jurisdicción Coactiva. 

Las Áreas Metropolitanas tendrán jurisdicción coactiva, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. De acuerdo con las normas y procedimientos establecidos al respecto por la ley para las entidades territoriales.

Artículo 38. 

 En ningún caso los actos administrativos que profieran las Áreas metropolitanas dada su condición de instancia de planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de los municipios que la conforman.

Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y Cundinamarca.

La ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.

Artículo 40. 

Con el fin de darle transparencia a su actuación y mantener informada a la ciudadanía, las Áreas metropolitanas dispondrán de una  página web con el fin de publicar en línea y en tiempo real la información respecto de su organización, contratación y actos administrativos que profieran.

Título II
Transición y Vigencia

Artículo 41. Régimen de Transición. 

Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley. Las Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás medidas. Que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.

Artículo 43. Vigencia y derogatoria. 

La presente ley rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de 1994 y demásdisposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del H. Senado de la República
Roy Barreras Montealegre

CONTINUACIÓN LEY No. 1625 de 2013 “POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY ORGÁNICA 128 DE 1994 Y SE EXPIDE EL RÉGIMEN PARA LAS ÁREAS METROPOLITANAS”. 

El Secretario General Del H. Senado De La Republica
Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la H. Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serran

 

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