Constitución de las Áreas Metropolitanas y Relación con los Municipios Integrantes
Capítulo II
Artículo 8°. Constitución.
Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados. La tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los Departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana;
b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación;
c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo. Esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular; (Lea También: Hechos Metropolitanos y Criterios para su Determinación)
d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses. Ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;
e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;
f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e). Los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la notaría primera del municipio núcleo. La conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;
g) previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Para que en un término no mayor a un (01) mes. Emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.
Parágrafo 1°.
Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la propuesta, que entorpezcan la protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 2°.
Además de los recursos que integran su patrimonio y renta, todas las áreas metropolitanas deben prever en su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione. Las fuentes y porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte. Estos deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
Tanto en las áreas metropolitanas que se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la ley 1454 de 2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de la presente ley. Cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la entidad.
Si trascurrido un año de presentado el respectivo acuerdo, o de constitución del área. Los municipios no han definido las rentas de que trata el presente parágrafo. Incurrirán en causal de mala conducta sancionable para aquellos alcaldes o presidentes de los concejos municipales que se compruebe que han entorpecido esta labor.
Parágrafo 3°.
Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Área Metropolitana ya existente. La iniciativa para proponer la anexión la tendrán el alcalde o los alcaldes de los municipios interesados. El respectivo presidente o presidentes de los Concejos Municipales correspondientes. la tercera parte de los concejales, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los Municipios vecinos interesados en la anexión,
mediante la concurrencia al menos del cinco por ciento (5%) de la población registrada en el respectivo censo electoral.
Parágrafo 4°.
El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.
El aporte a las áreas desde el presupuesto municipal se presupuesta como una transferencia a las entidades de derecho público. De manera que pueda incorporarse año a año en el respectivo presupuesto de gastos del municipio respectivo.
Artículo 9°. Relaciones entre el Área Metropolitana, los municipios integrantes y otras entidades.
En el marco de las funciones establecidas por la Constitución Política y la ley, las Áreas Metropolitanas se ocuparán de la regulación de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus atribuciones o competencias le sean asignadas por ley. En consecuencia, este será el marco de actuación de los alcances de su intervención y de la utilización de los distintos recursos.
Parágrafo.
En aras de asegurar la planificación ambiental del territorio metropolitano, las Áreas Metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad ambiental. Podrán establecer comisiones conjuntas para la regulación y administración de los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades ambientales.
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