Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Noviembre de 2000)
Aprobado por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000
Disposiciones Preliminares
Articulo 1. Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de este Reglamento:
1. el término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
2. el término “Agente Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;
3. la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;
4. el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
5. la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
6. la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;
7. el término “Convención” significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
8. el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
9. el término “Delegados” significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;
10. la expresión “denunciante original” significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la Convención;
11. el término “día” se entenderá como día natural;
12. la expresión “Estados Partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;
13. la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;
14. el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;
15. el término “familiares” significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso;
16. la expresión “Informe de la Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la Convención;
17. el término “Juez” significa los jueces que integran la Corte en cada caso;
18. la expresión “Juez Titular” significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;
19 la expresión “Juez Interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos 6. 3 y 19. 4 del Estatuto;
20. la expresión “Juez ad hoc ” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;
21. el término “mes” se entenderá como mes calendario;
22. la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados Americanos;
23. la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;
24. el término “Presidente” significa el Presidente de la Corte;
25. el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte;
26. el término “Secretario” significa el Secretario de la Corte;
27. la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto de la Corte;
28. la expresión “Secretario General” significa el Secretario General de la OEA;
29. el término “Vicepresidente” significa el Vicepresidente de la Corte;
30. la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención;
31. el término “víctima” significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.
Titulo I
De la organización y del funcionamiento de la corte
Capítulo I
De la presidencia y de la vicepresidencia
Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente
1. El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período comienza el primer día de la primera sesión del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.
2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.
Artículo 4. Atribuciones del Presidente
1. Son atribuciones del Presidente:
a. representar a la Corte;
b. presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;
c. dirigir y promover los trabajos de la Corte;
d. decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;
e. rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;
f. las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.
2. El Presidente puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.
3. Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer las funciones del Presidente.
Artículo 5. Atribuciones del Vicepresidente
1. El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.
2. En caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
Artículo 6. Comisiones
1. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
2. La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el Presidente.
3. Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
De la secretaría
Artículo 7. Elección del Secretario
1. La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
2. El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.
Artículo 8. Secretario Adjunto
1. El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.
2. En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un Secretario interino.
Artículo 9. Juramento
1. El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.
2. El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.
3. De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0. Atribuciones del Secretario
Son atribuciones del Secretario:
a. Notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;
b. llevar las actas de las sesiones de la Corte;
c. asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;
d. tramitar la correspondencia de la Corte;
e. dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del Presidente;
f. preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;
g. planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;
h. ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente;
i. las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
Capítulo III
Del funcionamiento de la corte
Artículo 11. Sesiones ordinarias
La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.
Artículo 12. Sesiones extraordinarias
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13. Quórum
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 14. Audiencias, deliberaciones y decisiones
1. Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento.
2. La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.
3. Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4. Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas.
Artículo 15. Decisiones y votaciones
1. El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.
2. Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3. Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.
4. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 16. Continuación de los jueces en sus funciones
1. Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.
2. Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.
3. Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces Titulares.
Artículo 17. Jueces Interinos
Los Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo 18. Jueces ad hoc
1. Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.
2. Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3. Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.
4. El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la designación de Jueces ad hoc.
5. El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.
6. Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces Titulares.
Artículo 19. Impedimentos, excusas e inhabilitación
1. Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2. Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3. Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
Titulo II
Del proceso
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 20. Idiomas oficiales
1. Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.
2. Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.
3. Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte utilizaba previamente.
4. La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
5. En todos los casos se dará fe del texto auténtico.
Artículo 21. Representación de los Estados
1. Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su elección.
2. Cuando el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en su sede.
3. Podrá acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente en el ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.
4. Al acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.
Artículo 22. Representación de la Comisión
La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.
Artículo 23. Participación de las presuntas víctimas
1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.
2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias públicas.
3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.
Artículo 24. Cooperación de los Estados
1. Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.
2. La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el caso.
3. Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades necesarias.
Artículo 25. Medidas provisionales
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente.
4. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5. La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales.
6. La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 26. Presentación de escritos
1. La demanda, su contestación y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del envío por medios electrónicos, deberán presentarse los documentos auténticos en el plazo de 15 días.
2. El Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.
Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
Artículo 28. Acumulación de casos y de autos
1. La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa.
2. La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se cumplan conjuntamente.
3. Previa consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.
Artículo 29. Resoluciones
1. Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.
3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.
Artículo 30. Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1. La Corte ordenará la publicación de:
a. sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, disidentes o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 55.2 del presente Reglamento;
b. las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c. las actas de las audiencias;
d. todo documento que se considere conveniente.
2. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.
3. Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.
Artículo 31. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la causa.
Capítulo II
Procedimiento escrito
Artículo 32. Inicio del Proceso
La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes.
Artículo 33. Escrito de demanda
El escrito de la demanda expresará:
1. Las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.
2. Los nombres de los Agentes o de los Delegados.
Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.
Artículo 34. Examen preliminar de la demanda
Si en el examen preliminar de la demanda el Presidente observare que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de 20 días.
Artículo 35. Notificación de la demanda
1. El Secretario comunicará la demanda a:
a. el Presidente y los jueces de la Corte;
b. el Estado demandado;
c. la Comisión, si no es ella la demandante;
d. el denunciante original, si se conoce;
e. la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.
2. El Secretario informará sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, y al Secretario General de la OEA.
3. Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días los Estados demandados designen al Agente respectivo y, a la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidente para todos los efectos del caso.
4. Notificada la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, estos dispondrán de un plazo de 30 días para presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas.
Artículo 36. Excepciones preliminares
1. Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
2. Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer.
3. La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.
4. Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación.
5. Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.
6. La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso, en función del principio de economía procesal.
Artículo 37. Contestación de la Demanda
1. El demandado contestará por escrito la demanda dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma y la contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 35. 1 del mismo.
2. El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
Artículo 38. Otros actos del procedimiento escrito
Contestada la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.
Capítulo III
Procedimiento oral
Artículo 39. Apertura
El Presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.
Artículo 40. Dirección de los debates
1. El Presidente dirigirá los debates en las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias.
2. En cuanto al uso de la palabra por las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, se observará lo estipulado en el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 41. Preguntas durante los debates
1. Los jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.
2. Los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación del Presidente, por las personas a quienes se refieren los artículos 21, 22 y 23 de este Reglamento.
3. El Presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.
Artículo 42. Actas de las audiencias
1. De cada audiencia se levantará un acta que expresará:
a. el nombre de los jueces presentes;
b. el nombre de las personas mencionadas en los artículos 2l, 22 y 23 de este Reglamento que hubieren estado presentes;
c. los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;
d. las declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados Partes, por la Comisión y por las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados;
e. las declaraciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que se les formularen y sus respuestas;
f. el texto de las preguntas hechas por los jueces y las respuestas respectivas;
g. el texto de las decisiones que la Corte hubiere tomado durante la audiencia.
2. Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, así como los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, recibirán copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin de que, bajo el control del Secretario, puedan corregir los errores de transcripción. El Secretario fijará, según las instrucciones que reciba del Presidente, los plazos de que dispondrán para ese fin.
3. El acta será firmada por el Presidente y el Secretario, quien dará fe de su contenido.
4. Se enviará copia del acta a los Agentes, a los Delegados, a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
Capítulo IV
De la prueba
Artículo 43. Admisión
1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
2. Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.
3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.
4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento.
Artículo 44. Diligencias probatorias de oficio
En cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción.
Artículo 45. Gastos de la prueba
La parte que proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.
Artículo 46. Citación de testigos y peritos
1 La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar, los cuales serán citados en la forma en que ésta considere idónea.
2. La citación indicará:
a. el nombre del testigo o perito;
b. los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del peritaje.
Artículo 47. Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos
1. Después de verificada su identidad y antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.
2. Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, todo perito prestará juramento o hará una declaración solemne en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.
3. El juramento o declaración a que se refiere este artículo se cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro de los jueces que actúe por delegación de ella.
Artículo 48. Objeciones contra testigos
1. El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de prestar declaración.
2. La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo.
3. El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.
Artículo 49. Recusación de peritos
1. Las causales de impedimiento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.
2. La recusación deberá proponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la designación del perito.
3. Si el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, podrá ordenar que se evacúe la prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de ésta.
4. Cuando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, hará la designación, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.
Artículo 50. Protección de testigos y peritos
Los Estados no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte.
Artículo 51. Incomparecencia o falsa deposición
La Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
Capítulo V
Terminación anticipada del proceso
Artículo 52. Sobreseimiento del caso
1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 53. Solución amistosa
Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el asunto.
Artículo 54. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. (Lea También: Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Mayo de 2001))
Capítulo VI
De las sentencias
Artículo 55. Contenido de las sentencias
1. La sentencia contendrá:
a. El nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b. la identificación de las partes y sus representantes;
c. una relación de los actos del procedimiento;
d. la determinación de los hechos;
e. las conclusiones de las partes;
f. los fundamentos de derecho;
g. la decisión sobre el caso;
h. el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;
i. el resultado de la votación;
j. la indicación sobre cuál de los textos hace fe.
2. Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente o disidente. Estos votos deberán ser presentadosdentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.
Artículo 56. Sentencia de reparaciones
1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de que las partes en el caso han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.
Artículo 57. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia
1. Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada a las partes por la Secretaría.
2. Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.
3. Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces y por el Secretario.
4. Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario.
5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y por el Secretario y sellada por éste.
6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte.
El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados Partes, a las partes en el caso, al Consejo Permanente a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.
Artículo 58. Demanda de interpretación
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
Titulo III
De las opiniones consultivas
Artículo 59. Interpretación de la Convención
1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.
2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.
3. Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.
Artículo 60. Interpretación de otros tratados
1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.
2. Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.
Artículo 61. Interpretación de leyes internas
1. La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:
a. las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;
b. las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;
c. el nombre y la dirección del Agente del solicitante.
2. A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.
Artículo 62. Procedimiento
1. Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.
2. El Presidente fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.
3. El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el Agente.
4. Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.
Artículo 63. Aplicación analógica
La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.
Artículo 64. Emisión y contenido de las opiniones consultivas
1. La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.
2. La opinión consultiva contendrá:
a. el nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b. las cuestiones sometidas a la Corte;
c. una relación de los actos del procedimiento;
d. los fundamentos de derecho;
e. la opinión de la Corte;
f. la indicación de cuál de los textos hace fe.
3. Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto razonado, disidente o concurrente. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
4. Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.
Titulo IV
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 65. Reformas al Reglamento
El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces Titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.
Artículo 66. Entrada en vigor
El presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos, entrará en vigor el 1 de junio de 2001.
Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2000.
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