Emérita Montoya vs. Costa Rica Informe Nº 48/96 Caso 11.553

Casos Inadmitidos

INFORME Nº 48/96
CASO 11.553 Sobre Admisibilidad
EMERITA MONTOYA contra COSTA RICA
16 de octubre de 1996

I. Antecedentes

A. Contexto

1. En la petición se sostiene que los organizadores municipales de las competencias de atletismo de Costa Rica discriminaron contras las atletas mujeres, en particular, contra la peticionaria, Emérita Montoya González, al establecer arbitrariamente premios menores para las atletas mujeres, en comparación con los atletas varones, pese a una reglamentación que dispone que las categorías y los premios deben ser iguales.

Dado que quien organizó el evento era la municipalidad, se imputa responsabilidad al Estado.

La peticionaria alega que las autoridades establecieron categorías menores para las mujeres y que los premios para éstas eran inferiores a los de los hombres de la misma categoría en la competencia.

En particular, la Sra. Montoya, el 28 de agosto de 1993, expresó el deseo de participar en la maratón de la municipalidad de Heredia, para la cual, el reglamento correspondiente a la carrera de doce kilómetros establecía categorías para los “juveniles” y “veteranos” varones, que no se establecía para las mujeres.

2. La peticionaria sostiene que el Estado de Costa Rica violó los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8.1 (el derecho a un juicio imparcial), 24 (el derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (el derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B. Los Hechos

3. La peticionaria, Sra. Emérita Montoya González, está representada en esta acción por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Asociación Ventana y Disabled People International (DPI). La petición fue presentada a la Comisión en carta fechada el 3 de noviembre de 1995, recibida el 7 de noviembre.

4. El 28 de agosto de 1993, la municipalidad de Heredia y la Federación Costarricense de Atletismo organizaron la segunda maratón municipal.

Las normas para la carrera de 12 kilómetros, en el artículo 11, excluían las categorías de corredoras mujeres “juveniles” y “veteranas”, aunque se establecían las mismas para los corredores varones.

5. En el artículo 19 de dichas normas se establecía un primer premio para los corredores varones por un monto de 20.000 colones, en tanto el primer premio para las corredoras mujeres se fijó en 10.000 colones. El segundo premio para los varones se fijó en 15.000 colones, en tanto el segundo premio para las corredoras alcanzaba a sólo 5.000 colones.

Además, las normas preveían un tercer lugar únicamente en el caso de los corredores del sexo masculino, y el premio ascendía a 10.000 colones, equivalente al primer premio de las corredoras del sexo femenino.

6. La peticionaria afirma que la Sra. Emérita Montoya se registró para participar en la carrera sin la posibilidad de obtener un premio en caso de alcanzar el primer puesto de su categoría, dado que las normas habían eliminado la misma (“veteranos”) para las corredoras mujeres.

7. La legislación nacional costarricense, en particular el Decreto Ley 191189-c, dispone que todas las competencias deportivas deben establecer premios iguales para hombres y mujeres.

La peticionaria sostiene que el derecho costarricense fomenta la igualdad entre ambos sexos y no permite la discriminación arbitraria por razones de sexo.

La peticionaria sostiene, además, que en la práctica no se observa esta ley, como lo demuestran las actividades de las autoridades estatales, como es el caso de la municipalidad de Heredia, que organizan maratones discriminatorias.

C. Presuntas Violaciones

8. La peticionaria sostiene que el Estado de Costa Rica ha violado los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8.1 (derecho a un juicio imparcial), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Sra. Montoya presentó un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica el 23 de agosto de 1993, sosteniendo que el no establecer para las corredoras las mismas categorías que para los corredores y la diferencia entre los premios para unos y otros constituían una acción discriminatoria que la perjudicaba.

La peticionaria afirma que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica rechazó ad portas el recurso de amparo presentado en nombre de la peticionaria. Ésta no fue notificada sino hasta mayo de 1995 de que el escrito había sido rechazado y sostiene que no existe ningún otro recurso sencillo y efectivo en Costa Rica para la violación de los derechos humanos que entraña el caso.

D. Reparación Solicitada

9. La peticionaria solicita que 1) se inicie el trámite del caso conforme a los artículos 46 y 51 de la Convención Americana y el artículo 19 del Reglamento de la Comisión; que se dé traslado de la denuncia al Gobierno de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 48 de la Convención, y que 2) se declare que Costa Rica ha violado los artículos 1.1, 8, 24 y 25.1 de la Convención, y que se disponga la reparación de las consecuencias y el pago de justa indemnización de acuerdo con el artículo 63 de la Convención.

II. Actuaciones ante la comisión

10. El 5 de diciembre de 1995 la Comisión acusó recibo de la denuncia y comunicó las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Costa Rica, solicitando que éste aportara toda la información que considerara adecuada dentro del plazo de 90 días.

11. Por nota del 16 de enero de 1996, enviada por fax a la Comisión en la misma fecha, el Gobierno de Costa Rica indicó que no recibió la denuncia sino hasta el 10 de enero y solicitó una extensión del plazo para responder. Por carta del 24 de enero de 1996, la Comisión concedió un plazo adicional (45 días calendario a partir de la fecha de su carta) para que el Gobierno respondiese.

12. Por nota del 13 de marzo de 1996 el Gobierno de Costa Rica respondió a la denuncia.

El Gobierno sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 47.b de la Comisión Americana por no exponer los “hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

13. El Gobierno cuestionó las afirmaciones que formula la peticionaria en el sentido de que el recurso de amparo no constituye un instrumento sencillo y eficiente para reparar las violaciones de los derechos fundamentales en Costa Rica.

El Gobierno señaló que este recurso es masivamente invocado por los nacionales costarricenses y por los extranjeros y que la Sala Constitucional de la Corte Suprema ha fallado en más de 25.000 casos en los últimos 6 años.

Además, el Gobierno señaló que el recurso de amparo se utiliza también para impugnar normas y medidas administrativas.

Sin embargo, de ello no se deriva, concluye el Gobierno, que cuando uno presenta un recurso de amparo tendrá el caso ganado y que, pese a que dicho recurso de amparo es el remedio adecuado en este caso, no se deriva de ello que la Corte Suprema de Costa Rica falle automáticamente en favor de la peticionaria.

14. El Gobierno señaló que existían también otros recursos que la Sra. Montoya podría haber invocado, como el amparo de legalidad, establecido por el artículo 357 de la Ley de administración pública (#6227 de 1978); las de medidas precautorias dispuestas en el artículo 242 del Código civil, conforme al cual los jueces civiles están facultados para suspender una acción que, a su juicio, pueda ser perjudicial para los intereses de una de las partes, o conforme al cual un juez administrativo está facultado para suspender una acción administrativa de consecuencias similares.

15. Además, el Gobierno afirma que la peticionaria podría haber cuestionado ante la Corte Suprema de Costa Rica la constitucionalidad de las normas establecidas para la carrera de 12 kilómetros y que pasaron a ser la materia del caso ante la Comisión.

El derecho costarricense permite plantear una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo. Habiendo presentado un recurso de amparo, la Sra. Emérita Montoya podía haber impugnado la constitucionalidad de las normas de la carrera, dado que se trataba de normas legales establecidas por la municipalidad de Heredia para el evento.

El hecho de que no haya procedido así, sostiene el Gobierno, no se debe a ningún obstáculo jurídico, sino a un incorrecto asesoramiento legal o a negligencia de la propia peticionaria.

Además, señala el Gobierno que la peticionaria podría haber impugnado la legalidad de las normas de la carrera mediante acción administrativa, de acuerdo con el derecho administrativo costarricense.

16. El Gobierno de Costa Rica sostiene, además, en su respuesta del 13 de marzo de 1996, que la peticionaria no está calificada para interponer esta acción.

En el momento de la carrera, 28 de agosto de 1993, no podía participar en la categoría “juveniles” pues tenía 36 años de edad. Tampoco podría haber participado en la categoría “veteranos” dado que la edad mínima exigida para esa categoría son los 40 años.

En consecuencia, la Sra. Montoya sólo estaba calificada para la categoría “adultos”, que en la práctica no se estableció.[1] A fin de plantear un recurso judicial, administrativo o de otra índole ante un organismo internacional es necesario que la peticionaria demuestre estar facultada para interponer la acción.

17. Además, el Gobierno de Costa Rica señaló que la peticionaria, Sra. Montoya, ni siquiera participó en la carrera, aunque su categoría existía y podría haber competido.

Dado que no participó, sostiene el Gobierno, no podría haberse incurrido en violación de sus derechos dado que ninguno de sus intereses podía haber sido afectado.

A partir de la información presentada por la municipalidad de Heredia, el Gobierno afirma que de los 13 participantes que se inscribieron para la carrera de 12 kilómetros, el 28 de agosto de 1993, sólo falta el nombre de la Sra. Emérita Montoya en la lista definitiva de corredores cuyos tiempos quedaron registrados, lo que permite llegar a la conclusión de que la peticionaria no participó en la carrera o la abandonó.

18. El Gobierno de Costa Rica subraya que en la carrera de 1992 sólo una mujer expresó el deseo de participar en la categoría “veteranos” y sólo cuatro en la categoría “juveniles”, razón por la cual se excluyeron estas categorías femeninas en la carrera de 1993.

En ésta, señala el Gobierno, los premios para las corredoras no eran inferiores a la de los corredores varones, sino que estaban en proporción a su participación en la carrera, dado que los premios se calculan de acuerdo a la tarifa que pagan los participantes.

En la carrera de 1993, sólo participaron 13 corredoras mujeres, que se encontraban entre los 26 y 38 años, todas ellas en la categoría “adultos”, en comparación con los 116 varones que participaron.

Y en consecuencia, las diferencias en los premios no constituyen una discriminación arbitraria sino una proporción directa a la participación de corredores y al pago de sus tarifas de ingreso, de las que se derivan los premios.

19. En conclusión, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Comisión declare inadmisible esta petición por no revelar una violación de la Convención Americana.

El Gobierno concluye que la Sra. Montoya debe aceptar que no es discriminatorio crear categorías separadas para hombres y mujeres; acepte que crear una categoría para las mujeres adultas no es discriminatorio; acepte que su interés no es competir, sino ganar premios; no tiene derecho a solicitar premios distintos a los de su categoría reconocida, primero por el motivo anterior expuesto y segundo por no haber obtenido ningún puesto de relevancia en la competencia para presentar una queja de carácter general; y además, no ha presentado información que demuestre que haya agotado los recursos internos.

20. El 9 de abril de 1996 se transmitió la respuesta del Gobierno a la peticionaria, a la que se solicitó que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

Por nota del 22 de mayo de 1996, la peticionaria solicitó ampliación del plazo para formular sus observaciones a la respuesta del Gobierno. En carta del 24 de mayo de 1996, la Comisión otorgó a la peticionaria una ampliación de 45 días a partir de la fecha de la carta anterior para presentar sus observaciones.

21. La peticionaria presentó sus observaciones sobre la respuesta del Gobierno en carta del 8 de julio de 1996 y solicitó que la Comisión admitiera formalmente su acción y le concediera una audiencia en el siguiente período de sesiones. Las observaciones de la peticionaria fueron transmitidas al Gobierno de Costa Rica en carta del 18 de julio de 1996.

Se celebró una audiencia para considerar la admisibilidad de esta petición el 8 de octubre de 1996, de las 9:00 a las 10:30 a.m. horas, en la sede de la Comisión, en Washington, DC.

En representación del Gobierno de Costa Rica asistieron los embajadores en misión especial Lic. Fabián Volio y la Dra. Linnethe Flores Arias, y en representación de la peticionaria, los abogados Sr. Ariel Dulitzky y Sra. Marcela Matamoros de CEJIL, y CEJIL/MESOAMERICA, respectivamente. (Lea También: Leonor La Rosa Bustamante vs. Perú Informe Nº 54/98 Caso 11.756)

III. La cuestión relacionada con la admisibilidad en este caso

A. Fundamentos para la inadmisibilidad

22. El Gobierno de Costa Rica ha pedido que la Comisión declare inadmisible esta petición, habida cuenta de que la misma “no establece los hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

23. El artículo 47 de la Convención Americana dispone que la Comisión deberá considerar inadmisible una petición cuando:

a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c. resulte de la exposición de la propia peticionaria o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

24. Los peticionarios llenaron los requisitos formales para la admisiblidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana.

La peticionaria sostiene que se presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema, el cual fue desestimado en 1993. La petición fue interpuesta dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha (mayo de 1995) en que se notificó a la peticionaria de la desestimación del recurso de amparo.

La peticionaria sostiene que la legislación costarricense es insuficiente para proteger los derechos de la víctima, dado que no existe un recurso sencillo y rápido para la violación alegada y, por tanto, no existe otro recurso nacional que agotar.

La materia de la petición no se encuentra pendiente en ninguna otra instancia internacional. La petición contenía el nombre, la nacionalidad, profesión, domicilio y firma del individuo y de las organizaciones que interponían la petición.

25. La petición no es manifiestamente infundada ni es evidente su improcedencia, así como no es sustancialmente reproducción de otra anteriormente examinada por la Comisión o por otra organización internacional.

26. Tras eliminar los fundamentos dispuestos en los incisos a, c y d del artículo 47, la Comisión pasó a considerar la otra condición, establecida en el inciso b del artículo 47.

B. Establece la petición los hechos que tienden a establecer una violación de los derechos humanos garantizados por esta Convención?

27. El artículo 44 de la Convención Americana dispone que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembro de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte; a diferencia de las disposiciones de la Convención Europea y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la peticionaria no necesita sostener que ha sido víctima de una violación de la Convención en el sistema interamericano.

28. Sin embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión. Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión.

La peticionaria debe presentarse como víctima de una violación de la Convención o debe comparecer ante la Comisión como representante de una víctima putativa de una violación de la Convención por un Estado Parte.

No basta que una peticionaria sostenga que la mera existencia de una ley viola los derechos que le otorga la Convención Americana, sino que es necesario que dicha ley haya sido aplicada en su detrimento.

Si la peticionaria no establece una legitimación activa, la Comisión debe declarar su incompetencia ratione personae para entender en la materia.

29. En este caso, la cuestión es si la Sra. Emérita Montoya González fue víctima de una violación de algún derecho protegido por la Convención Americana a raíz de una acción del Estado de Costa Rica, suficiente para calificarla como peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

30. La peticionaria, Sra. Montoya, tenía 36 años en la fecha de la carrera en la quería participar, el 28 de agosto de 1993.

En ese momento, el reglamento para las corredoras mujeres, establecido por la municipalidad de Heredia, organizadora del evento, disponía sólo una categoría para corredoras. Dicha categoría era la de corredoras “adultas” y excluía las categorías femeninas de “juveniles” y “veteranos”. La Sra. Montoya alega que pertenece a la categoría de “veteranas”, aunque en 1992, dicha categoría estaba integrada por corredoras de 40 años o más y la Sra. Montoya en 1993 tenía sólo 36 años.

Durante la audiencia celebrada para entender en este caso, los representantes de la peticionaria admitieron que la Sra. Montoya no participó en la carrera cuyo reglamento impugna porque no existía la categoría “veteranas” a la que entendía pertenecía.

Cuando se preguntó a los representantes de la peticionaria por qué la Sra. Montoya quería participar como “veterana” pese a tener sólo 36 años, la respuesta fue que la peticionaria deseaba que se estableciera la categoría de “veteranas” para las mujeres de 35 o más años.

31. Resulta claro que la peticionaria en este caso no ha establecido una legitimación activa para comparecer ante la Comisión y que ésta debe declararse incompetente para considerar esta materia ratione personae.

La peticionaria no estaba calificada para correr en la categoría “veteranas” dado que no tenía aún 40 años en el momento de la carrera de 1993 y optó por no participar en la categoría “adultos” para la que estaba calificada, lo que quizá haya demostrado la necesidad de establecer una categoría de “veteranas” para las corredoras mujeres, si hubieran participado corredoras de más de 35 años en un número significativo y hubieran quedado muy detrás de las corredoras de menos de 35.

En realidad, el Gobierno de Costa Rica presentó información que demuestra lo contrario, es decir, que las tres atletas mujeres que llegaron primera, segunda y tercera en la carrera de 1993 en la que no participó la Sra. Montoya, todas integraban la categoría “adultos” y tenían, respectivamente, 36, 33 y 26 años de edad.

32. En consecuencia,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

33. Declarar inadmisible ratione personae, de acuerdo con el artículo 47.b de la Convención Americana, la petición presentada en este caso, número 11.553.
34. Enviar este informe, en el que se declara inadmisible la petición, al Gobierno de Costa Rica y a los peticionarios.
35. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Nota

[1] El Gobierno señaló que el reglamento para la carrera de 12 kilómetros fue enmendado en 1993 y que se eliminaron entonces las categorías “juveniles” y “veteranos” para las mujeres. En 1992, se incluyó la categoría “juveniles” para las personas de hasta 17 años, 11 meses y 29 días; los “adultos” incluyen a los participantes entre 18 y 39 años, 11 meses y 29 días; los “veteranos” incluyen a los de 40 años o más.

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