Disposiciones Finales en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares

Capítulo V

Artículo 74. Firma

De acuerdo con las disposiciones finales, la presente Convención de Viena estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado.

Así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención.

De la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963.

En el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria. Y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

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  1. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
  2. Terminación de las Funciones Consulares
  3. Miembros de la Oficina Consular

Artículo 75. Ratificación de las Disposiciones de la Convención de Viena

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 76. Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 77. Entrada en Vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 78. Comunicaciones por el Secretario General

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:

a. Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76.

b. La fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.

Artículo 79. Textos Auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.

En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

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