Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
24 de abril de 1963
Los Estados Parte en la presente Convención de Viena, teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados. Al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
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Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones. Prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares. Sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
a) por “oficina consular”, todo consulado general, vice-consulado o agencia consular.
b) por “circunscripción consular”, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares.
c) por “jefe de oficina consular”, la persona encargada de desempeñar tal función.
d) por “funcionario consular”, toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares.
e) por “empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular.
f) por “miembro del personal de servicio”, toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular.
g) por “miembros de la oficina consular”, los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio.
h) por “miembros del personal consular”, los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio.
i) por “miembro del personal privado”, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular.
j) por “locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.
k) por “archivos consulares”, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera. Las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.
La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.
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