Disposiciones Transitorias del Tratado de Montevideo

Capíulo X. Disposiciones transitorias

Artículo 65

Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes.

Las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.

Artículo 66

Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960. Dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 67

Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés. Hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 65.

Artículo 68

A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste haya entrado en vigor. Les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.

Artículo 69

Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una vez que éste entre en vigor. HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta.

En un original en los idiomas español y portugués. Siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.

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